Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 45- / Registro: 349
Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/GONZALEZ, ROBERTO ABEL S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS”
Expte.: -89211-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/GONZALEZ, ROBERTO ABEL S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -89211-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 157, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es arreglada a derecho la resolución de fs. 137/vta. apelada a f. 145?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La jueza decide practicar liquidación de oficio argumentando que ninguna de las partes al practicar liquidación tiene en cuenta que obra otra previa firme y consentida.
Agrega que actor y demandado liquidan intereses sobre el pago parcial realizado, cuando ello ya no genera intereses.
Así efectúa un nuevo cálculo y resuelve aprobar la liquidación en la suma de $ 40370,69 (fs. 137/vta.).
Esta decisión es apelada por el ejecutado a f. 145 y al presentar el memorial a fs. 148/151 se queja en síntesis de las siguientes cuestiones:
- no existe liquidación firme, de modo que no puede tomarse como punto de partida la liquidación aprobada a f. 113, sino que debe efectuarse una nueva calculando los intereses desde el 05/11/2009 a la tasa activa del Banco Provincia para operaciones de descuento.
2. Nuestro más Alto Tribunal ha dicho que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055, I 4-7-2012, CARATULA: Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa (fallo extraido de Juba en línea).
Aquí se practicó liquidación y se aprobó (fs. 102 y 113 ), pero cierto es que no se intimó de pago al ejecutado, de modo que no se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses (arg. art. 623 Cód. Civ.).
3. Entonces, no corresponde practicar liquidación capitalizando intereses y sí -en vez- liquidarlos sobre el capital original desde la mora y hasta el efectivo pago; teniendo en cuenta como fecha de arranque del cómputo de intereses el día 5-11-09 por haber acuerdo en ello entre las partes (arts. 34.4., 163.6. 266 y 272, cód. proc.).
Así, el modo de practicar liquidación sería sin capitalizar intereses (art. 623 cod. civ.), calculándolos desde la fecha supra indicada (fs. 2/vta., 102, 120/vta. y 125/130 vta.; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.), e imputando el pago parcial en la fecha en que fue realizado (30-7-12, f. 120 vta. p.II y 132 vta.) primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 776 cód. civ.; ver ésta Cámara, Expte.: -88718-, sent. del 13-09-2013, LSI 44, Reg. 254).
Es decir que corresponde:
a- calcular intereses sobre el capital desde (05-11-2009, fs. 2/ vta., 102, 120/vta. y 125/130 vta.) y hasta la fecha del primer pago parcial (30-7-12, f. 120 vta. p.II y 132 vta.);
b- imputar el pago parcial a los intereses calculados, y entonces:
- si el monto del pago parcial supera al de los intereses calculados (de modo que no quedan intereses impagos), entonces imputar lo que quede del pago parcial al capital;
- si el monto del pago parcial no supera al de los intereses calculados, entonces los intereses impagos quedan adeudados, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 623 cód. civ.).
4. En suma, pese a haber sido útil el recurso para revisar la liquidación parcticada de oficio por el juzgado, como el apelante al practicar la propia a fs. 125/130 vta. no respeta lo expuesto anteriormente respecto de la forma de imputar los pagos parciales, corresponde que se practique una nueva bajo los parámetros dados.
5. Por último cabe señalar que en lo atinente al tipo de tasa de interés, ambas partes concuerdan en que corresponde aplicar la tasa activa de descuento a 30 días en pesos, informada por la SCBA en su página web (v. fs. 125/130 vta. y 130/136), por manera que no hay motivo para modificarla (arg. art. 242 CPCC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A fs. 120/vta. el abogado acreedor calculó intereses:
a- sobre un capital de $ 28.838,34,
b- desde el 5/9/2009;
c- hasta el 21/4/2014 -fecha de presentación del escrito de fs. 120/vta.-;
d- aplicando “TASA ACTIVA DEL BANCO PCIA.”
Llegó a la cantidad de $ 45.818,35 en concepto de intereses, con lo cual la deuda total le ascendió a $ 74.656,69.
Luego de esa cuenta, imputó el pago parcial de $ 24.230, pero, creo yo que para “emparejar” números, agregó intereses a su monto; entonces:
e- sobre $ 24.230;
f- desde el 30/7/2012 -fecha del pago parcial-;
g- hasta el 21/4/2014;
h- aplicando “TASA ACTIVA DEL BANCO PCIA.”.
Así, halló $ 15.330,32 de intereses, los que sumados al monto mismo del pago parcial, le construyeron un pago parcial por $ 39.560,32.
Por fin, restó estos $ 39.560,32 a esos $ 74.656,69, arribando así finalmente a la cantidad de $ 35.096,37.
2- A su turno el deudor coincidió:
(i) con los datos indicados en 1.a, 1.b -por mero error de tipeo indicó 5/9/2014 pero quiso poner 5/9/2009- y 1.c (f. 125 vta.) y 1.e, 1.f y 1.g (f. 129);
(ii) con la mecánica matemática consistente en restar el pago parcial con intereses a la deuda original con intereses.
Sólo observó el deudor la tasa de interés, usando en cambio la tasa activa de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires publicada en la página web de la SCBA (f. 125 in capite). Eso solo lo llevó a otro guarismo final: $ 17.425,33.
3- Sustanciada la impugnación, el abogado acreedor a fs. 132/133 vta. -cambió su liquidación de fs. 120/vta., la que formuló en función de los siguientes parámetros, recalculando intereses (ver f. 133):
i- sobre el monto de la liquidación aprobada a f. 113: $ 52.905,22;
j- desde el 1/6/2012 (fecha de la resolución de f. 113);
k- hasta el 30/7/2012 (fecha del pago parcial);
l- aplicando “tasa activa del BPBA” (f. 132 vta. párrafo 1°).
Así obtuvo $ 3.047,34 de intereses, los que sumados a la base de cálculo $ 52.905,22, le dieron $ 55.952,56.
A continuación, a $ 55.952,56 le restó el monto del pago parcial ($ 24.230) y esa cuenta le arrojó un resultado de $ 31.722,56.
Finalmente, a esos $ 31.722,56, le agregó nuevos intereses, desde el 30/7/2012, ahora hasta el 10/6/2014 -el 11/6/2014 presentó el escrito de fs. 132/133 vta.-, es dable suponer que usando la misma tasa de interés, lo que le permitió alcanzar la suma de $ 22.307,30, que, adicionados a los $ 31.722,56, le contornearon una deuda impaga de $ 54.029,86.
4- El juzgado a fs. 137/vta. resolvió que todo debía arrancar a partir de la liquidación aprobada a f. 113 el 1/6/2012, con incorporación de intereses -según el art. 54.b del d.ley 8904/77 y la página web de la SCBA- sobre el importe liquidado y hasta la fecha del pago parcial del 30/7/2012, con posterior resta del pago parcial y, sobre el saldo, con más nuevos intereses hasta el 21/4/2014 -fecha de la liquidación de fs.120/vta.-.
5- La segunda liquidación del acreedor Cantisani (considerando 3-) y la del juzgado (considerando 4-) comparten el mismo error: incursionan en anatocismo.
En efecto, si bien a f. 113 se aprobó una liquidación en $ 52.905,22 al 1/6/2012, no surge de autos que, luego, se hubiera intimado el pago del importe liquidado, de modo que, así, no se pueden calcular nuevos intereses sobre ese importe liquidado dado que éste contiene intereses que no alcanzaron a ser capitalizados en razón de esa falta de intimación (art. 623 cód. civ.).
6- Pero la primera liquidación del abogado Cantisani y la del deudor también están equivocadas:
a- al calcular intereses que jurídicamente no pudieron devengarse sobre el monto del pago parcial, haciéndolo -como lo adelanté en el considerando 1-, para “emparejar” números: si computan intereses sobre la deuda hasta el 21/4/2014, entonces también lo hacen así con relación al pago parcial, para luego cotejar y compensar guarismos “homogéneos”;
b- al volver a calcular intereses sobre el capital de $ 28.838,34 desde el 5/11/2009 en adelante (ver fs. 120 vta. y 125 vta.), cuando ya habían sido determinados en $ 23.586,88 hasta el 7/3/2012 en función de la aprobación a f. 113 de la liquidación de f. 102, cabiendo entonces nada más su cálculo posterior al 7/3/2012.
7- La manera jurídica y matemáticamente correcta de hacer las cuentas es (ver, entre otros, mi voto en “EBERTZ c/ AÑASCO”, resol. del 3/9/2013, lib. 44 reg. 254):
a- para evitar anatocismo, calcular intereses sólo sobre el capital ($ 28.838,34) desde la fecha hasta la cual habían sido considerados en la liquidación aprobada a f. 113 (o sea, desde el 7/3/2012, ver f. 102) y hasta la fecha del pago parcial (30/7/2012);
b- imputar el pago parcial primero a los intereses (arg. art. 776 cód. civ.), tanto a los contenidos en la liquidación aprobada a f. 113 como a los obtenidos recién según el paso a-;
c- si, como parece, el pago parcial no ha de alcanzar a cancelar esos intereses, menos ha de alcanzar para satisfacer en medida alguna el capital, que entonces habrá seguido devengando intereses, a calcularse siempre sólo sobre el capital, pero ahora desde la fecha del pago parcial y hasta v.gr. la fecha del escrito de fs. 120/vta..
Como ni el juzgado ni las partes procedieron así, de allí se extraen dos consecuencias:
a- la liquidación debe ser rehecha; y debe serlo hasta la fecha más reciente posible, vale decir, dejando atrás el dies ad quem del escrito de fs. 120/vta. (el 21/4/2014);
b- las costas por la incidencia en ambas instancias deben correr por su orden (arg. arts. 68 párrafo 2° y 77 párrafo 2° cód. proc.);
8- Las partes y el juzgado al parecer coinciden en la aplicación de tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 120 vta.,, 125 vta. y 129, 132 vta. y 137 vta.), pero concretamente ¿cuál?
El juzgado entendió a f. 137 vta. que correspondía:
a- aplicar la tasa del art. 54.b del d.ley 8904/77: esto es, dispuso aplicar la tasa activa de descuento de ese banco;
b- aplicar esa tasa, según el servicio suministrado por la página web de la SCBA.
No habiendo apelación ni agravio respecto de esa decisión, queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Sin embargo, consultada la página web de la SCBA, resulta que al hacer click en la solapa “cálculo de intereses en línea” se exhibe más de una tasa activa de descuento, de manera que, al rehacerse la liquidación, deberá tomarse partido fundadamente por una de ellas (arg. arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, revocar la resolución de fs. 137/vta., debiendo confeccionarse una nueva liquidación según las pautas indicadas en los considerandos 7- y 8-; con costas por la incidencia en el orden causado en ambas instancias, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 12 y 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 137/vta., debiendo confeccionarse una nueva liquidación según las pautas indicadas en los considerandos 7- y 8-; con costas por la incidencia en el orden causado en ambas instancias, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 12 y 31 d.ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.