Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 43- / Registro: 349
Autos: “R., R. E. C/ D., O. A. S/ ALIMENTOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -88125-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., R. E. C/ D., O. A. S/ ALIMENTOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88125-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 159?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución que decidió sobre la liquidación propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por parte de éste último (v.fs. 155/156vta., 159 y 161/162).
El recurrente se agravia concretamente de que no se imputaron en la liquidación los pagos hechos en concepto de alimentos por lo meses de julio y agosto del año 2010 y además que se tomó erróneamente la suma de $414 para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año cuando en realidad debió tomarse $417 (v.fs. 161/162).
a- Cabe señalar que respecto del primer agravio el recurso debe estimarse, en tanto como bien lo señalizó la parte actora en su liquidación reconoció expresamente los pagos de los meses de julio y agosto de 2010 cuando puntualiza “… julio año 2010 …. abonó alimentos $417…” y “… Agosto año 2010 … abonó alimentos $417…” (v.fs. 82/vta.; art. 34.4. del cpcc.).
b- En cuanto al agravio restante -la diferencia de $3 mensuales en los depósitos efectuados-, si bien puede considerarse que su significación económica dentro del monto de la cuota alimentaria que debe oblar, no parece de una magnitud demasiado relevante, lo cierto es que haberse deducido en la liquidación una suma que no era la realmente abonada ($414 en vez de $417; v.fs. 147/150 y 155vta./156) le provoca al apelante un agravio que debe ser reparado, por manera que dentro de este contexto corresponde también hacer lugar al recurso interpuesto (arts. 34.4, 242, 260, 261 y concs. del cpcc.).
De acuerdo a lo anteriormente señalado corresponde estimar el recurso y practicarse nueva liquidación conforme lo ya expuesto.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso y practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso y practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría