Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 43- / Registro: 350
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88304-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88304-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.15, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 10?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El juzgado no hizo lugar al pedido de ampliación de inhibición general de bienes de f. 8 p. II por considerar que bajo esa pretensión lo que se estaba pidiendo era una medida de embargo, en cuyo caso recaía sobre la parte peticionante investigar la existencia y extensión de bienes; y en caso de comprobarse que efectivamente existieran, se debería suplir la inhibición general por un embargo (v. f. 9).
Pero esa consideración no parece ajustada al caso, precisamente porque se pide la ampliación de la medida cautelar trabada a fs. 7/vta., con fundamento en el desconocimiento de bienes de la accionada para dar a embargo (v. f. 7 p. III), presupuesto de la medida prevista por el artículo 228 del Código Procesal.
Por ello y en función de los agravios, que se sostienen en que no es carga del accionante probar la existencia de bienes, y en la falta de decisión sobre si la medida puede recaer sobre los descriptos a f. 8 p. II, corresponde revocar la decisión apelada y deferir al juzgado el análisis de todas las cuestiones atinentes a la medida cautelar solicitada (v.gr.: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, demasía de la misma, etc.; arts. 195, 198, 228 y ccs. Cód. Proc.; cfrme. esta Cám.: 7-08-2012, “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”, L.43 R.250).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La inhibición general de bienes está reglada en los arts. 228 -aplicable en los juicios ejecutivos, art. 233 cód.proc.- y 532 CPCC como prohibición de “vender” o “gravar” cosas registrables, a menos que se evidencie que algún otro bien que no sea cosa esté sometido a un régimen jurídico tal que sea registrable y pueda ser “vendido” o “gravado” (arts. 21 y sgtes. ley 17801; arts. 1,2 y concs. d-ley 6582/58; arts. 10, 13, 14 y concs. d-ley 15348/46; arts. 1323 y 2505 cód. civ., 3108 y 3128 y sgtes. cód. civ., etc.; art. 34.4 cód. proc.).
Como lo supo señalar el maestro Podetti, “[…] si esta medida cautelar de excepción se pretendiera extender a toda clase de bienes, se crearía una incapacidad de derecho de una amplitud extraordinaria y como tal contraria a garantías constitucionales y legales. Equivaldría a la muerte civil, durante el lapso de su duración, sin remedio para el deudor sin bienes.” (PODETTI, J. Ramiro “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral. Tratado de las medidas cautelares”, T.IV, 2ª. ed. , Ed. Ediar, Bs.As. 1969, parág. 84, pág. 293).
Puede estar bien que el deudor deba colaborar como manifestación del principio procesal de buena fe, pero es dudoso que pueda estar bien forzarlo a colaborar obtorto collo provocándole una indiscriminada asfixia jurídico-patrimonial, casi como en el proceso de las legis actiones per manus iniectionem del derecho romano, que podía culminar con el sometimiento del deudor a la condición de esclavo de su acreedor (arg. art. 1071 cód. civ.; ver ARGÜELLO, Luis R. “Manual de Derecho Romano”, Ed. Astrea, Bs.As. 1976, pág. 601).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría