Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Incidente de cuota alimentaria. Fijación del 24.64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 317

                                                                                 

Autos: “G., L. P. C/  T., S. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89217-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. P. C/  T., S. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/76 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Luego de un extenso desarrollo, el apelante -sobre el final de su escrito- afirma que lejos de cuestionar el aumento en sí, se agravia al analizar otros fallos de la misma sentencia, en los que recurre a argumentos opuestos a los que utiliza para fundar la resolución en crisis. Y seguidamente reafirma que no se opone al aumento de la cuota alimentaria, aunque considera que el monto otorgado es desmedido, infundado e injusto (fs. 85/vta., ‘in fine’ y 86).

Ende, descontado la procedencia del aumento de la cuota, el desacuerdo es en torno a la magnitud de la pensión (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

2. En esta línea, más allá del déficit probatorio de la actora, lo cierto es que el demandado admite la variación en los gastos que irroga la manutención de los hijos, cuando al formular una estimación propia, arriba a la suma de $ 3.281, cuando la cuota pactada tiempo antes era de $ 1.200 (fs. 7/vta.). Esto dicho, sin contar que en la cuenta no incluye la totalidad de los rubros que el artículo 267 del Código Civil comprende, como: educación y esparcimiento, asistencia y gastos por enfermedad.

Pero además, uno de los acontecimientos que se señalan como soporte de la variación en los gastos computables y que no es desmentida en su aparición posterior a los alimentos convenidos el 16 de noviembre de 2010 en diferentes escalas hasta llegar a los $ 1.200 al  promoverse este incidente -sin que se haya probado que ese importe no se haga cargo de alguna manera del aumento del costo de vida hasta la fecha de inicio del incidente-, es el nacimiento de otro hijo, E, el 20 de enero de 2011, actualmente de tres años de edad. Hermano de M, de seis (fs. 5/vta., 13.3, segundo párrafo).

Con estos datos y a falta de mejores precisiones, es razonable guiarse para fundar un criterio, con la tabla de equivalencias  de necesidades energéticas y unidades consumidoras según edad y sexo, elaborada por el Indec (v. http.www.indec.gov.ar).

Pues bien, de esa tabla resulta que para una niña de cuatro a seis años, corresponde 0,63 unidades. Y para un niño de dos años -edad de E. al iniciarse este pedido- 0,50 unidades. Entonces, si 0,63 unidades equivalen a $ 1.200, 0,50 equivalen a menos, o sea 1200 por 0,50 dividido 0,63, lo que es igual a $ 952. Pero resulta que el 20 de enero de 2014 el niño cumplió tres años. Por consiguiente, si para los tres años corresponden 0,56 unidades, la cuenta es: 1.200 por 0,56, dividido 0,63, igual a $ 1.067.

De ahí que, con sólo medir la participación de E. en la pensión alimentaria originaria, resulta que desde la iniciación del pleito hasta el 20 de enero de 2014, la cuota se habría elevado a $ 2.152 y a partir de esa fecha a $ 2.267.

Los haberes netos del alimentante eran a febrero de 2013 de $9.259, a marzo $9.175 y a abril, siempre del mismo año, $9.184. Por manera que adoptando como un promedio la suma de $9.200 que figura en la sentencia apelada y no ha sido objeto de impugnación, resulta que un porcentaje de ese monto que represente la suma de $2.152 es el 23,39% y uno que represente $2.267 es 24,64%.

En consonancia, se postula modificar la sentencia en recurso fijando los alimentos por los hijos M. y E, desde la iniciación de este incidente hasta el 20 de enero de 2014 en el 23,39% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.152 y desde esa fecha en adelante en el 24,64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.267.

Aunque la apelación es levemente exitosa, no lo es en la medida extrema pretendida por el apelante. Por eso, y para no resentir los ingresos del incidentista  -que no correspondería compensar con las costas si éstas le fueran cargadas, arg. art. 374 cód. civ.-, las de segunda instancia deben ser soportadas por el alimentante.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 80 y modificar la sentencia en recurso, fijando los alimentos por los hijos Mora y Emilio, desde la iniciación de este incidente hasta el 20 de enero de 2014 en el 23,39% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.152 y desde esa fecha en adelante en el 24,64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.267.

Con costas de esta instancia a cargo del alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 80 y modificar la sentencia en recurso, fijando los alimentos por los hijos Mora y Emilio, desde la iniciación de este incidente hasta el 20 de enero de 2014 en el 23,39% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.152 y desde esa fecha en adelante en el 24,64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.267.

Imponer las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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