Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Ley 14.432. Inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 313

                                                                                 

Autos: “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ADROVER OMAR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89162-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ADROVER OMAR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 110 contra la resolución de fs. 108/109 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- En los presentes se dictó auto de venta respecto de un inmueble del deudor, que había sido previamente embargado por el ejecutante (v. fs. 20/22 y 52/53).

El deudor se presentó y dijo que ese inmueble se encuentra alcanzado por las previsiones de la nueva ley provincial 14432 que establece la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de ocupación permanente del deudor (ver fs. 91/95).

La jueza de la instancia de origen desestimó la aplicación de la norma por dos motivos:

a- la ley 14432 no ha previsto su aplicación retroactiva.

b- al momento de promulgarse la ley, el inmueble se encontraba afectado al pago de la deuda ejecutada.

Apela el accionado argumentando, como ya lo puntualizara al plantear el tema, que no pretende la aplicación retroactiva de la ley, sino su efecto inmediato como lo prevé el artículo 3 del Código Civil, conforme el cual las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (ver fs. 112/115).

 

2. El principio constitucional de la irretroactividad de la ley es de exclusiva aplicación en el ámbito del derecho y del proceso penal. Mas no priva en materia común desde que el artículo 3 del código civil dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.

Concordantemente no existe óbice constitucional, para que una ley procesal disponga su operancia inmediata, siempre que no se vulneren derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que dichas normas se pretenda aplicar.

Cabe así señalar que el artículo 3 del Código Civil no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino la aplicación inmediata -lo que es óbviamente distinto- aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En otras palabras, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. Morello-Sosa- Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1996, t. I, págs. 716/718).

3. La subasta es un acto procesal complejo (ver esta cámara “Municipalidad de Trenque Lauquen, c/ Tascione, Luis María s/ apremio”, sent. del 13-5-2010, Lib. 41, Reg. 132) que, en autos, comenzó bajo la ley anterior (ver auto de subasta, fojas cit.), pero que no se consumó con ella, sino que lo haría -de proseguir- bajo la vigencia de la nueva norma.

Así, al no haberse perfeccionado la subasta bajo la vigencia de la vieja legislación, no puede hablarse de un acto consumado bajo la ley anterior, sino de uno que se encuentra desarrollando. De tal suerte, estando el acto complejo de la subasta en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la ley 14432, ésta lo afecta desde su vigencia de modo inmediato.

En concreto, si la nueva ley estatuye la inejecutabilidad de la vivienda del deudor que reúna ciertos requisitos, no consumada la subasta judicial (no hubo remate, ni aprobación ni perfeccionamiento de la transmisión dominial), esa norma procesal que establece esa inejecutabilidad afecta a los actos procesales en trámite o no cumplidos aún, impidiendo su concresión, pues la inejecutabilidad que estatuye la norma es de aplicación inmediata.

Y como no hubo subasta, no hubo consumación del acto de ejecución forzada.

Es que, existiendo sentencia firme, resulta evidente que la nueva ley procesal no puede tener aplicación, en cuanto a los actos ya cumplidos y cubiertos por la sentencia. No existe, en cambio, obstáculo alguno para que se apliquen sus disposiciones a los trámites de ejecución de sentencia (conf. autores y obra cit. pág. 720); pues el derecho adquirido con la sentencia firme no se le conculca, sólo se excluye una mera expectativa del acreedor cual era cobrarse de un bien incluido en el patrimonio del deudor que ahora queda excluido de la posibilidad de ejecución; quedando incólume por efecto de la cosa juzgada en contenido de la sentencia y en cuanto a su ejecución, nada impide que pueda concretarse sobre otros bienes del deudor.

Exclusión consagrada en la ley 14432 que por otra parte -al parecer- estaría haciendo operativo un  derecho constitucional de larga data: la protección de la vivienda familiar (arts. 14bis último párrafo Const. Nac. y 36. 7. Const. Prov. Bs. As.).

 

4. Vinculado con el tema procesal que nos ocupa se ha dicho que: ” …las leyes de procedimiento, dictadas durante el curso del proceso, no alteran los actos cumplidos hasta el momento, pero en términos generales y sin perjuicio de soluciones particulares para casos especiales, se aplican a los actos a cumplirse en el futuro” (conf. SCBA, Ac. 26008, extraído de obra cit.; Ac. 107516, del 11-7-2012, fallo proporcionado gentilmente por la Auxl. Letrada Boriano).

 

5. En suma, siendo que en el presente ni el remate, ni el perfeccionamiento de derecho alguno en cabeza de un eventual adquirente se han concretado, se trata -como se adelantara- de una típica cuestión de actos procesales en curso de ejecución o in fieri, ajena a la noción de consumo jurídico, razón que hace de aplicación inmediata la nueva ley.

Con ese alcance, aplicable al caso la ley 14432, corresponde revocar el decisorio recurrido con costas al apelado vencido (art. 68, CPCC), sin perjuicio del análisis pendiente de las restantes cuestiones conducentes (v.gr. el relativo al cumplimiento o no de sus recaudos específicos).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

A su tiempo juzgó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien las normas adjetivas son de inmediata aplicación a los juicios en trámite, para que este concepto tenga fuerza imperativa, es preciso que su recepción al pleito no haya afectado la validez de los actos ya cumplidos de conformidad con las leyes anteriores (‘Cantos, José María c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos’, sent. del 17-3-1998, en ‘Fallos’ 321:532). Bajo idéntico prisma dicho órgano jurisdiccional puso énfasis en puntualizar que no corresponde acordar efecto retroactivo a las disposiciones procesales en cuanto su aplicación afecte actos concluidos o deje sin efecto lo actuado con arreglo a las leyes anteriores (causa ‘Formigo, Crisildino c/ Rosa, Luis’, en ‘Fallos’, 209:582; S.C.B.A., Ac. 86454, sent. del 15-3-2006, ‘Municipalidad de Lomas de Zamora c/ Ebonova S.A.Q.M.I. s/ apremio’).

Conforme a estos principios, tocante al efecto de tales normas en el tiempo, puede puntualizarse que los procesos en trámite logran ser alcanzados por una ley nueva, la cual es de aplicación inmediata, siempre que ello no importe conmover la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. 1, pág. 50; S.C.B.A., C. 98.117, sent. del 15-4-2009, ‘Sachinelli, Daniel A. contra Napp, Ricardo R. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B26292).

Ahora bien, en un juicio ejecutivo, la sentencia de remate no tiene por objeto disponer la inmediata realización de los bienes sino resolver sobre la procedencia de la ejecución (arg. art. 549 del Cód. Proc.) Por manera que si en la especie, esa resolución fue emitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.432, que declaró a todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, inembargable e inejecutable -salvo en caso de renuncia expresa del titular-, lo interesante de señalar es que, en los términos en que quedó firme y se incorporó al patrimonio del actor,  en nada pudo ser alterada por ese estatuto postrero. Toda vez que, en cuanto al tema de la ejecución del inmueble en cuestión,  -bviamente ausente en la sentencia de remate- recién apareció en escena con el auto de subasta que seleccionó e identificó el bien inmueble a rematarse, dictado precisamente cuando la actuación de la norma de cuya aplicación se trata, ya había comenzado (fs. 52/53).

En consonancia, la ejecución en trámite puede ser alcanzada por la ley nueva que decretó la inejecutabilidad comentada, -en lo que atañe al  inmueble cuya venta en remate se dispuso con antelación a su aplicación inmediata- pues, por ello mismo, su recepción al pleito, no puede llegar a interesar la validez de actos procesales cumplidos respecto de aquel, que hayan quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior y amparados por el principio de preclusión vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio llega (arg. arts. 3 y concs. del Código Civil; arg. arts. 549, 565 y concs. del Cód. Proc.).

Todo ello -claro está- supeditado a que el bien tutelado, cumpla con los recaudos que exige la legislación mencionada y -en su caso- la reglamentación que la asista, a fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad. Aspectos cuya tematización se difiere a la instancia de origen (arg. arts. 2 a 6 de la ley 14.432).

Por estos fundamentos y en esta medida, cabe hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto inicial, por sus fundamentos vertidos en los considerandos 3., 4. y 5..

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar,  con el alcance dado en el considerando 5,  el recurso de f.110 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 108/109 vta., con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar,  con el alcance dado en el considerando 5,  el recurso de f.110 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 108/109 vta., con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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