Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: civil y comercial 1
Libro: 45- / Registro: 302
Autos: “BEORLEGUI CARLOS GUSTAVO C/ GILLARDOTTI RAUL OSVALDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -88966-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BEORLEGUI CARLOS GUSTAVO C/ GILLARDOTTI RAUL OSVALDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88966-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 289, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fs. 242/vta..II?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Consideró el juez que no había mediado negligencia del actor en cuanto a la prueba testimonial, por cuanto lo que había sucedido era que no denunció en autos la fecha de la audiencia en que aquella iba a rendirse, lo que originó la nulidad de su producción (fs. 174/192, 223 y 242/vta.).
Pero, además, el magistrado haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., decidió ordenar la producción de la pendiente testimonial, por su importancia para la actora y el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
La apelación subsidiaria resulta entonces inadmisible por dos motivos: el primero, porque conforme lo reglamentado en el artículo 377 del Cód. Proc., son irrecurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. El segundo, porque si, en definitiva, también fue ordenada su producción en ejercicio de las facultades regladas en el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., igualmente resulta irrecurrible, por responder a la adopción de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional. Sobre todo, si no se advierte violación alguna del derecho de defensa del impugnante, en tanto la repetición de la prueba tiende, justamente, a protegerlo, subsanando el defecto que causó la nulidad de la producida antes, sin haberse anoticiado en el proceso las fechas de las audiencias respectivas (arg. arts. 436, 440 y concs. del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 242/vta..II, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 242/vta..II, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.