Fecha del acuerdo: 07-10-2014. Inhabilitación. Designación de un abogado para asistir en cuestiones de contenido extrapatrimoniales.

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado civil y comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 301

                                                                                 

Autos: “S., M. R. S/ INHABILITACION”

Expte.: -89138-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. R. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -89138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La inhabilitada M. R. S., pretende -según expresa a f. 183 la Curadora Oficial de Alienados- mantener contacto con sus hijos menores; a ese fin, pide la funcionaria al juez inicial que se le designe abogado gratuito para que la asista (f. 183, ya cit.).

Sin embargo, el juez de primera instancia entiende que es innecesaria esa designación, pues se encontraría dentro de las funciones de la Curadora motorizar esa pretensión según lo reglado en el art. 109 de la ley 14.442.

 

2. Según fs. 74/vta. de estos autos, S., fue inhabilitada en los términos del art. 152 bis inc. 2° del Código Civil, encontrándosele vedado realizar actos de disposición de sus bienes por actos entre vivos  sin conformidad de su curador: única restricción que le fuera impuesta, necesitando para llevar adelante actos de tal naturaleza patrimonial la asistencia de la curadora que la asiste desde fs. 121/vta., en consonancia con lo establecido por aquella norma en sus tres últimos párrafos.

Pero efectuar el trámite procesal necesario para remover el obstáculo que implica la sentencia de fs. 248/252 vta. puntos 1), 2) y, especialmente, 3) del expediente “Suárez, Juan Eliseo y otro/a s/ Adopción. Acciones vinculadas” -que tengo a la vista- a fin de obtener el contacto parental deseado, excede las facultades de la Curadora Oficial, encargada únicamente, como se dijo, de asistirla en las cuestiones de índole patrimonial referidas supra, requiriéndose por ende la asistencia de abogado para encaminar su pretensión de estricto contenido extrapatrimonial (arg. art. 152 bis citado)

Ha de entenderse que cuando el art. 109 de la ley 14.442 dispone que serán funciones de los Curadores Oficiales Zonales las que emanan de la representación por el Código Civil para la curatela, ellas lo serán en la medida que se ajusten a la limitación de capacidad patrimonial de quien está sometido a la inhabilitación del art. 152 bis inc. 2° del ordenamiento civil, pues no se encuentra incluido en los arts. 54 y 55 de ese Código y no sufre mengua alguna en la aptitud para ser parte o intervenir de otra manera -en este caso, intención de mantener contacto con sus hijos menores- en procesos de índole extrapatrimonial (cfrme. “Código Civil Comentado”,  Julio César Rivera -Director-, tomo que comprende los arts. 1° a 158°, págs. 621 p. 4 y 625 y 626, ed. Rubinzal Culzoni, año 2004).

Excediendo, entonces, la función de la Curadora de autos la de motorizar la pretensión de contacto de S., con sus hijos frente al valladar impuesto por la sentencia de fs. 248/252 del expediente “Suárez, Juan Eliseo y otro/a s/ Adopción. Acciones vinculadas”, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta., debiéndosele designar abogado a ese fin (arg. arts. 1° y 7.a ley 26.657, 152 bis Cód. Civil y 109 ley 14.442).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta., debiéndose designar a M. R. S., abogado para que la asista en la pretensión de que se da cuenta a f. 183.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta., debiéndose designar a Mónica Rosana Salomón abogado para que la asista en la pretensión de que se da cuenta a f. 183.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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