Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 45- / Registro: 305
Autos: “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ BARTHES RUBEN HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89176-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ BARTHES RUBEN HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 34, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 22/25 vta. contra la resolución de fs. 20/21 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El máximo Tribunal provincial ha señalado, en reciente fallo, que tratándose de competencia territorial prorrogable en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (ver: SCBA, Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea; arts.161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC).
Así, para encuadrar en el artículo 36 de la ley 24240, debería tratarse de una operación de crédito para el “consumo”.
En el caso no consta la actividad a que se dedica la actora, ni surge de los pagarés que se ejecutan qué se recibió a cambio, de modo que no puede inequívocamente suponerse que en este caso existe relación de consumo según las características previstas en la ley 24240.
Y aún cuando se considere la versión expuesta por la jueza al dictar sentencia, referida a que la actividad de la actora es la comercialización de automotores y en consecuencia los pagarés fueron suscriptos para financiar la compraventa de un vehículo, ello tampoco resulta suficiente para concluir que esa adquisición sea para el “consumo” previsto en la ley 24240. Es que consumo para la ley es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240).
En el caso, que sólo cuenta con demanda, aún cuando se suponga que se adquirió un automotor, no sabemos nada acerca del destino del mismo. Así no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos de la ley 24240. En este punto cabe destacar que la propia actora al contestar el requerimiento efectuado por la jueza, a solicitud del Ministerio Público Fiscal, a fs. 18 manifiesta que “…no se configura en autos una relación de consumo…” (v. fs. 19).
De manera que, con los datos disponibles, no rige el artículo 36 último párrafo de la ley 24240, sino el código procesal que no habilita una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales (arts. 1, 2, 486 y concs. CPCC).
2. A mayor abundamiento, cabe señalar que la existencia de una “[…] multiplicidad de procesos similares en trámite por ante este mismo Juzgado iniciados por la misma empresa […]” (ver f. 21 útl. párr.) no queda revelado que se trate de una relación de consumo abarcada por la ley 24.240 (cfrme. esta Cámara: 14-11-2012, “SERVICRED MULTISERVICIOS DEL OESTE S.R.L. C/ NUTRIVET ARGENTINA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”, expte.: 88401, LSI 43, R. 417). Como así tampoco determina inequívocamente una relación de consumo el hecho de que se trate de cuatro pagarés con una secuencia de vencimientos mensuales.
Además, no es incontestable que la actora se dedique a la comercializacion de automorores y en virtud de ello otorgue préstamos para el consumo, de modo que ello esté exento de prueba, agregándose que no todo lo que conoce un juez, porque lo conozca él, queda convertido automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así como ya se expresara en el fallo citado en el párrafo anterior. Allí se sostuvo -en argumento que comparto- que no constaba al juez que todos supieran que la ejecutante otorgaba préstamos de dinero “para el consumo”. No me consta tampoco, en este caso (conf. arg. fallo ant. cit.).
3. Recapitulando: no surge de autos ni que la actora tenga por actividad otorgar préstamos de dinero y/o financiar operaciones para la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento y, por ende, no se observa que se torne aplicable el artículo 36 de la ley 24.240 y la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial elaborada en función del mismo (ver fallo citado en 1.).
4. En suma, sin otros elementos hasta ahora que la mención en que se basa la sentenciante, ya reseñada, no se dan de modo claro los recaudos que denoten la existencia de una operación financiera para el consumo que justifique, en este caso, la declaración oficiosa de incompetencia en los términos del artículo 36 de la ley 24.240. Nada se sabe sobre eso hasta ahora y no es algo indudable que la actora no pudiera otorgar préstamos para la adquisición de mercadería que no sea para el consumo definido éste en los términos del art. 1° de la ley 24240.
5. En otras palabras, no resultando de las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, y en todo caso ante la duda (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.), debió abstenerse el juzgado de declararse incompetente de oficio por razón del territorio y, en cambio, debió razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la ejecutada, quien podría aportar más elementos -aunque al hacerlo incursione en la causa de la deuda reclamada al sólo fin de dilucidar lo atinente a la competencia- (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1, 2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526; conf. esta cámara “PEHUACARD S.R.L C/ CARUSO CARLOS NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”, expte. 89185, sent. del 24-9-2014, Libro 45, reg. 287).
Por ello, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 22/25 vta., contra la resolución de fs. 20/21 vta.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto inicial, por sus fundamentos vertidos en el considerando 1-.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 22/25 vta., contra la resolución de fs. 20/21 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 22/25 vta., contra la resolución de fs. 20/21 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.