Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 299

                                                                                 

Autos: B., M.L. C/ R., A.,A. S/ INCIDENTE AUMENTO  DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89163-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día  del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B.,M. L. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO  DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89163-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 136 contra la resolución de fs. 132/135 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169). Esto conduce a afirmar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte. Y a la  inversa, si  aumentaron  los requerimientos del alimentado pero el  caudal económico del alimentante no ha sufrido variantes,  aparece  un obstáculo serio a la posibilidad de atenderlas (arg. art. 635 del Cód. Proc.).

Aclarado ello, cabe preguntarse, frente a este pedido de aumento de una cuota alimentaria, acordada en $ 700 el 26 de mayo de 2011, para B. R., B., entonces próximo a cumplir dos años: ¿qué ha cambiado en alguna de aquellas dos variables desde aquel momento hasta ahora, como para permitir un aumento en la cuota como el pretendido por la apelante? (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

Tocante a los gastos del niño, ahora tiene cinco años y ha ingresado al sistema escolar (fs. 6 y 8). Y es un hecho notorio que, en general, ese cambio etario deriva en mayores gastos, cuando a su vez se traduce  en la incorporación al régimen de escolarización (arg. arts. 166 inc. 5, segundo párrafo, 358 y concs. del Cód. Proc.). Aunque no se suministra en la especie un parámetro indubitado para medir con exactitud ese incremento.

Computar como necesidades del hijo, los consumos totales de electricidad, televisión por cable, agua corriente, gas, vivienda, cuando convive al menos con la actora, a quien no alcanza la cuota alimentaria pedida pero sin duda comparte esos mismos servicios, es desproporcionado (fs. 15/19, 27.VII/vta., 48 posición 1, 69/71 vta., respuesta tercera; arg. art. 267 del Código Civil; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

De todas maneras, el alimentante admite como cierto que los efectos de la inflación pueden haber hecho reducir la capacidad de adquisición de aquella cuota originaria y que la misma deba ser actualizada de acuerdo a los parámetros del índice de aumento de costos, cualquiera sea aquel con el cual se la mida (fs. 42/vta. ‘in fine’).

En punto a sus ingresos, es razonable pensar que ese mismo fenómeno económico generalizado, habrá incidido para justificar incrementos en la cotización de los servicios que presta como mecánico de motos por cuenta propia. Lo cual habrá significado un acompasado aumento de sus entradas. Pues  ejercer una ocupación autónoma no sujeta a una remuneración fija, permite transferir  -en alguna medida- las alteraciones admitidas en los precios a la facturación por los arreglos (fs. 43, quinto párrafo).

Sobre todo si dice que: ‘…a pesar de la incertidumbre que generaran mis ingresos, siempre me las arreglo de una manera u otra para recaudar, no sólo  lo necesario para mantener y cumplir con el menor B. R.,B., sino también a mis otros tres hijos menores, J. M.R., L.M. R., y S.R.,  (fs. 43, quinto párrafo; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Y, además, afirma que: ‘…la cuota mensual estipulada, no es la única erogación que realizo a favor del menor. Eso es apenas una contribución que realizo a favor de su madre, ya que por fuera de la cuota estipulada contribuyo y asisto al menor en todo sentido. Mis aportes no se reducen a la cuota. Soy un padre presente que se ocupa de sus hijos en todo sentido…’ (fs. 43, sexto párrafo).

Quizás, para concretar cómo han cambiado los valores desde que se convino inicialmente la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos ius equivalía la suma de $ 700 pactados al 26 de mayo de 2011, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquellos el valor del ius actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014, ‘C., C. N. c/ B., D. A. s/ incidente aumento cuota alimentaria,  L. 45, Reg. 89).

Pues bien, a esa fecha, el ius figuraba a $ 155, por manera que $ 700 representaban unos 4,5 ius de esa época (Ac. 3544/11). En cambio 4,5 ius actuales, a razón de $ 290 cada uno, equivalen a $ 1.305 (Ac. 3704/14).

Ciertamente que este cálculo no importa sino un cómputo aproximado del valor actual de la cuota originaria. Pero mucho más no puede pretender la actora, acorde con lo que ha podido acreditarse en torno al cabal aumento de los gastos del niño y al caudal económico del alimentante, conforme se ha desarrollado (arg. arts. 635 del Cód. Proc.).

Además, como informa la sentencia sin desmentida de la apelante, el demandado tiene tres hijos más. Por lo que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que hay otros que también le cobran alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso abastece (arg. art. 265 del Código Civil).

En síntesis, la cuota puede incrementarse hasta la suma de $ 1.300, pero ese es el techo en que rinde el recurso. Por consecuencia, se hace lugar a la apelación parcialmente, elevándose a esa cifra la cuota alimentaria para Bautista.

2. Los intereses fueron pedidos ‘…para el caso de mora tanto en el pago de la cuota provisoria/definitiva que se fije y de los gastos causídicos desde que se devenguen y hasta el efectivo pago…’ (fs. 27/vta., IX y 28 ‘in capite’). No como los peticiona, novedosamente, a fs. 143 tercer párrafo.

Entonces cuadra hacer un distingo: estos últimos no son abordables por la alzada en razón de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc. Y en lo que atañe a los primeros, sujetos al supuesto de mora, deberán tematizarse al tiempo de formularse la liquidación pertinente (arg. arts. 501, 645 y concs. del Còd. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar, parcialmente, el recurso de f. 136 contra la resolución de fs. 132/135 vta., y en consecuencia incrementar la cuota alimentaria para el menor B. R., B., a la suma de $ 1.300, con costas al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar, parcialmente, el recurso de f. 136 contra la resolución de fs. 132/135 vta., y en consecuencia incrementar la cuota alimentaria para el menor B. R., B., a la suma de $ 1.300, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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