Fecha del acuerdo: 01-10-2014. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrao de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 293

                                                                                 

Autos: “H.,L.V.C/ I.,C.D.S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89101-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “H.,L.V.C/ I.,C.D.S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 212 contra la resolución de fs. 208/209 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- En el caso, en mayo de 2011 fue fijada una cuota alimentaria de $ 600 mensuales. Hasta el momento, desde entonces, han pasado más de 3 años.

El alimentante admite que la cuota vigente debe ser incrementada, pero no tanto como lo dispone la sentencia apelada, es decir, no llevándola a $ 1500, sino al 24% de su salario que al día de hoy asciende según constancias por él traidas a $ 3.000, ofrecimiento que en concreto significa un 20% de aumento por los más de tres años indicados, ascendiendo concretamente su oferta a $ 720 mensuales.

 

2- ¿Qué cambió desde mayo de 2011 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada?

Dos variables:  la edad del alimentista y la realidad económica general del país.

Cuando esa cuota fue establecida en 2011 el alimentista contaba con 7 años (ver acta de nacimiento de f. 5 del expte. 5348, atraillado) y, en la actualidad ya ha cumplido 11. Ninguno de esos extremos fue negado concreta y puntualmente por el incidentado al presentarse a responder el requerimiento alimentario.  Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si el menor ya ha ingresado a la adolescencia (art. 384 cód. proc.).

Por otro lado, es hecho más que notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2011,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

En cambio, no se alegó ni probó que hubiera cambiado sustancialmente la situación  económica particular del alimentante (ver demanda y prueba ofrecida y producida; art. 375, cód. proc.).

 

3- Para razonar he de buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2011 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

Como pauta referencial traida por la progenitora y siendo que se trata de información proporcionada por un organismo oficial, las estadísticas brindadas por el INDEC, son de cierta utilidad en los presentes, y ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, aunque merituando que por debajo de esos valores se ingresa en el estado de indigencia, motivo por el cual, deben ser consideradas sólo como un referente mínimo  (ver. “S. M. E c/ R. J. G. s/ incidente de fijación de alimentos”, sent. del 6/03/2013, Libro 42, Reg. 10;  “C. G. A. c/ R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/ L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

Tomando en cuenta los datos brindados por el Indec, y comparándolos con la cuota fijada en mayo de 2011, se aprecia que en aquella oportunidad la cuota  establecida en $ 600 representaba casi el doble de la suma estimada por el Indec para un menor de 7 años (canasta básica adulto a mayo  de 2011  -$ 423,04- x 0,72  = $ 304,58; v. fs. 5/6).

Ahora bien, como esa pauta sólo ha sido proporcionada por el Estado Nacional hasta diciembre de 2013 (ver en la web: www.indec.mecon.ar) no resulta posible -a mi juicio- considerarla hasta el momento de este voto, y desatender aquella circunstancia atenta contra una tutela judicial contínua y efectiva (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

Así, siendo que el demandado alega que no variaron las circunstancias tenidas en cuenta al fijar la cuota, de ello debo extraer (los reconocimientos no pueden jugar a su favor -art. 421, proemio, cód. proc.-) que su salario no se vio reducido en términos de moneda constante.

Entonces, toda vez que los jueces debemos eliminar los obstáculos de cualquier naturaleza que impidan aquella manda constitucional de contínua y efectiva tutela (art. 36 proemio, Const. Prov. Bs. As.), encuentro que utilizar como referencia los cambios experimentados por el valor del ius desde la fijación de aquella cuota hasta la actualidad, es un dato que permite sortear aquél escollo (ausencia de información contemporánea del Indec) y acompasa el paso de los años en un ritmo que en general es, cuanto menos, equiparable al que ha experimentado el nivel de ingresos de los asalariados, aunque quizá no alcance al de la inflación.

Desde esa perspectiva, los $ 600 acordados se corresponden con 3,93 ius a aquella fecha (Ac. SCBA 3544/11 a razón de $ 155 por cada ius).

Si el ius por estos días vale $ 290 (Ac. SCBA3704/14), aquella cuota al día de hoy se traduce en la suma de $ 1.142,6.

Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad del niño, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

En mi estimación, al dejar el menor de ser un niño desde el punto de vista de su desarrollo psicobiológico y entrar a la pubertad o adolescencia, se impone un incremento de la cuota, que aprecio en un porcentaje no menor al 30%  (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.), de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 600 traducida al valor actual del ius -$290- y agregando ese 30%, la cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados, ascendería a $ 1.485,38; monto que es prácticamente el fijado en la instancia inicial.

A todo evento aclaro que los 3,93 ius que significaban en mayo de 2011 aquella cuota de $600 con el incremento por la mayor edad del menor del 30% arroja la sumatoria de 5,1 ius.

 

4- Desde otro ángulo y antes de finalizar, cabe tener presente que respecto de los ingresos del alimentante se tuvo en cuenta que sólo en el último año se han incrementado de $ 2500 a $ 3000 (v. fs. 25/28 y 233/239), es decir un 20%.

También se merituó que los recibos acompañados indican que las sumas percibidas son a cuenta de dividendos futuros, en otras palabras que no representan los efectivos totales ingresos anuales del alimentante, por ser sólo una parte de ellos  (ver recibos de fs. 233/239); de allí se deduce que no hay certeza de cuál es el real  ingreso anual del progenitor, y éste no ha aportado constancia que justifique cuál es el monto de la diferencia que percibió durante los últimos años al final de cada ejercicio, cuando estaba a su alcance -sin esfuerzo- hacerlo (arg. arts. 34.4.”d”, 386 y concs., cód. proc.).

En suma, es de pensar que sus ingresos superan en promedio los $ 3000 mensuales que se informa en los recibos acompañados (art. 384, cód. proc.).

Agrego que  la credibilidad de tales recibos aparece teñida de parcialidad, por ser él mismo quien los confecciona (ver su firma como asociado y como secretario, miembro del consejo de administración en los recibos de fs. 233/239), además de ser apoderado de la firma donde presta servicios y percibe sus dividendos (ver informe de f. 89 del Banco de la Nación Argentina) y tesorero de la entidad (ver informe de f. 180 del Banco Macro y f. 200) (art. 384, cód. proc.).

 

5. De todos modos, no soslayo que fueron pocos los aportes de ambas partes para dilucidar la cuestión, y particularmente el demandado se limitó a aportar prueba de la cual él es su generador en todo o en parte (vgr. recibos de retornos, constancia de inscripción en organismos tributarios, etc.); sin ofrecer y producir otra (vgr. testigos) que den cuenta de cuál es su nivel de vida, su efectiva capacidad económica -no se advierte porqué no se lo hizo-; y si no lo hizo, estando a su alcance con total facilidad hacerlo, he de pensar más que en una negligencia probatoria, en el consciente ocultamiento de esa realidad por ser -a su juicio- contraria a la postura por él asumida en el proceso (arg. art. 384, cód. proc.).

6. Por ello, considerando las variables antes analizadas, estimo que en este caso existen motivos para mantener la cuota fijada en la instancia inicial, por haberse incrementado las necesidades del menor debido a su mayor edad (de siete a once años), como así también los ingresos del alimentante y haber variado significativamente en estos más de tres años, el costo de los bienes y servicios que necesita toda persona y en particular un menor para satisfacer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

7- Para finalizar, si se pensara que en lo precedentemente postulado existe un procedimiento indexatorio o de repotenciación de deudas, cabe consignar que realizando un control de convencionalidad que es obligación de los jueces (art. 75.22. Const. Nac.), la ley 23928 resulta en el caso contraria a los artículos 2, 3, 6.2.  y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, razón por la cual el Estado a través de cualquiera de sus Poderes debe hacer prevalecer ésta por sobre la normativa interna que pudiere violarla (arts. 75.22. Const. Nac. y 1 y concs., Pacto de San José de Costa Rica).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 9/5/2011 el juzgado resolvió aumentar la cuota originalmente acordada, fijándola en $ 600 por mes, a favor del menor E.I., nacido el 26/8/2003 (ver f. 5 del expediente  5348/2003 y  fs. 40/41 vta. del expediente  8354/2010).

El 26/4/2013 se promovió el presente incidente de aumento, pretendiéndose una cuota de $ 1.500 mensuales, sobre la base de dos argumentos principales: el incremento del costo de vida a causa de la inflación y el de los gastos del menor atenta su mayor edad (ver aquí a fs. 15/17).

El demandado resistió el pedido de aumento, aduciendo en síntesis que su situación económica no varió y que tampoco variaron las necesidades del alimentista (ver fs. 30/32 vta.).

2- Se ha probado que desde el 21/10/2008 el demandado es tesorero de la Cooperativa de Trabajo IBH Confort Limitada (informe municipal, fs. 199/200), es decir, que efectivamente no ha cambiado su situación laboral desde el momento en que fuera aumentada la cuota alimentaria el 9/5/2011 determinándosela en $ 600 (arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

A falta de prueba pertinente y relevante, del sólo movimiento de las cuentas bancarias de la referida cooperativa (ver informes de fs. 64/87, 89/105 y 112/180)  no se ve claramente cómo pueda de allí derivarse a cuánto pudieran ascender los ingresos mensuales del alimentante (ver informe de ARBA  a f. 183; art. 375 cód. proc.).

Por fin, no se ha demostrado que el alimentante -monotributista categoría C, ver fs. 184/185-  sea dueño de inmuebles ni de automotores, ni que posea cuentas bancarias -como no sea una caja de ahorros en el banco Macro, con saldo 0-  ( (informes a fs. 64, 89, 108,  181/182,  194 y 205; art. 375 cód. proc.).

 

3- Sin modificación sustancial demostrada en la situación económica del alimentante, queda analizar si hubo alguna alteración en el ámbito de las necesidades del alimentista, por mayor edad y por inflación (art. 34.4 cód. proc.).

Tal como lo ilustra la prueba documental anexada por la parte incidentista (ver fs. 5 y 6), la última canasta básica total -demarcatoria de la línea de pobreza-  conocida al  9/5/2011 -la de abril de 2011-  ascendía a $ 419,30 y, para un niño de 7 años -así era la edad de E. por entonces- a $ 301,90 ($ 419,30 x 0,72). De modo tal que la cuota judicialmente fijada el 9/5/2011 equivalió al 198,74% de la canasta básica total correspondiente a un niño de 7 años.

El 26/4/2013, cuando se promovió el presente incidente de aumento de cuota, la última canasta básica total conocida -la de marzo de 2013-  llegaba a $ 533,93 y, para un niño de 9 años -así era la edad de E. por entonces- a $ 384,43 ($ 533,93 x 0,72; http://www.indec.gov.ar/nuevaweb/cuadros/74/canasta_10_13.pdf). Así que, manteniendo proporciones, la cuota alimentaria por fijarse al 26/4/2013 debería equivaler al  198,74% de la canasta básica total correspondiente a un niño de 9 años:  $ 384,43 x 198,74% = $ 764.

Cierto es que a partir del 26/8/2013, durante el proceso al cumplir 10 años Emanuel (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  cambió su ubicación -la que mantendrá hasta que cumpla 13 años- en el cuadro de unidades consumidores según edad y sexo (ver f. 6), de modo que, si  la última canasta básica total conocida -la de julio de 2013- alcanzaba $ 550,05, entonces para un niño como el alimentista trepó a $ 456,50 ($ 550,05 x 0,83 = $ 456.50; http://www.indec.gov.ar/nuevaweb/cuadros/74/canasta_10_13.pdf).  Y otra vez, manteniendo proporciones, la cuota alimentaria por fijarse a partir del 26/8/2013 debería equivaler al  198,74% de la canasta básica total correspondiente a un niño de 10  años:  $ 456,50 x 198,74% = $ 907,25.

Lo remarco: el análisis anterior se asienta en los mismos parámetros proporcionados por la parte actora (ver fs. 5/7), los que se hacen cargo tanto del incremento del nivel de precios como de la paulatina mayor edad del alimentista, sin que el proceso haya adquirido otras probanzas que pudieran permitir sostener objetivamente otro temperamento más ajustado (arts. 375 y 384 cód. proc.).

Y agrego que, aunque la situación económica del alimentante no se hubiera modificado sustancialmente  desde el  momento en que fuera aumentada la cuota alimentaria el 9/5/2011 determinándosela en $ 600, le incumbía demostrar que no se modificó nada al punto de que sus ingresos no se hubieran movido un céntimo desde ese entonces y hasta el inicio e incluso durante el transcurso de este incidente; quiero decir que, a falta de prueba en contrario,  asumo que los ingresos del alimentante -desde el mismo rol laboral- debieron de alguna manera incrementarse en procura de acompañar el ritmo inflacionario (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.; comparar, si no, los recibos de fs. 25/28 y los de fs. 233/239). Eso permite creer que el alimentante está en condiciones de absorber con sus ingresos la equitativa mayor cuota alimentaria que voy a  proponer concretamente, “conforme a su condición y fortuna”  (art. 641 párrafo 2° cód. proc.; art. 265 párrafo 1° cód. civ.).

4- En resumen, propongo aumentar la cuota alimentaria como sigue:

a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive, $ 764;

b- desde setiembre de 2013 en adelante, $ 907,25.

No obstante, para que la carga de las consecuencias económicas del paso del tiempo no sea soportada exclusivamente por el alimentista -el sujeto más vulnerable de la relación jurídica sustancial-,  sea para calcular el monto de las cuotas atrasadas (diferencia entre lo que se debió pagar y lo que eventualmente se pagó durante el trámite de este incidente), o sea para establecer el monto de las cuotas alimentarias venideras, me parece justo que, como lo propone la jueza Scelzo, esos guarismos sean trasvasados a valor Jus.

S.e. u o. el Jus valía $ 211 tanto en marzo como en julio de 2013, por manera que $ 764 equivalen a 3,62 Jus y $ 907,25 equivalen a 4,30 Jus.

Vale decir entonces que, cuando quiera que pague el alimentista, lo que debe es:

a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive, la cantidad de pesos equivalente a 3,62 Jus;

b- desde setiembre de 2013 en adelante, $ 907,25, la cantidad de pesos equivalente a 4,30 Jus.

No es reajuste por inflación, sino cuota alimentaria que en cada momento considero equitativa con arreglo a las circunstancias del caso y  a las  del país de público y notorio conocimiento, para la tutela jurisdiccional adecuada y efectiva de la niñez encarnada en el incidentista (arts. 15 y 36 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y  641 párrafo 2° cód. proc.).

 

5- Aunque la apelación triunfa, no lo hace en la medida extrema pretendida por el apelante (ver f. 219 IV 2). Por eso, y para no resentir los ingresos del incidentista  -que no correspondería compensar con las costas si éstas le fueran cargadas, arg. art. 374 cód. civ.-, las costas de segunda instancia deben ser soportadas por el alimentante.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación de f. 212 contra la resolución de fs. 208/209 vta., y en consecuencia establecer que el aumento de la cuota alimentaria, cuando quiera que pague el alimentista, será:

a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive a  la cantidad de pesos equivalente a 3,62 Jus;

b- desde setiembre de 2013 en adelante, la cantidad de pesos equivalente a 4,30 Jus.

Con costas de segunda instancia a cargo del alimentante, con   diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 212 contra la resolución de fs. 208/209 vta., y en consecuencia establecer que el aumento de la cuota alimentaria, cuando quiera que pague el alimentista, será:

a- desde el inicio del incidente y hasta agosto de 2013 inclusive a  la cantidad de pesos equivalente a 3,62 Jus;

b- desde setiembre de 2013 en adelante, la cantidad de pesos equivalente a 4,30 Jus.

Imponer las costas de segunda instancia a cargo del alimentante, con   diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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