Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 45- / Registro: 298
Autos: “A., W. N. C/ A., M. A. S/ INCIDENTE (LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL)”
Expte.: -89153-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “A., W. N. C/ A., M. A. S/ INCIDENTE (LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL)” (expte. nro. -89153-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 238?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El juzgado de Paz Letrado de Daireax -luego de trabada la litis- y sin mediar excepción de incompetencia se declaró incompetente de oficio.
Dos son, en principio, los momentos que el juez tiene para declarar su incompetencia:
a- de oficio, con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda, y dar traslado de la misma, -sobre todo a la luz de lo que previene el artículo 336 “in fine” del Código Procesal, por lo que es en el momento previo a disponer el traslado de la demanda que el juez debe examinar su competencia, so riesgo de no poder hacerlo oficiosamente con posterioridad, atento a que la orden de traslado implicaría admitir su competencia (ver voto del Juez Lettieri en autos “B. A., c/ M. A. s/ ejecución de sentencia” Lib. 44, Reg. 100 sent. 24/4/2013 con cita de Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Explicado y anotado jurispudencial y bibliográficamente” -ed. Abeledo Perrot- T. I pág. 349).
b- a pedido de parte: al ser resuelta excepción de incompentencia.
Es que, en materia civil, la radicación de la causa se produce cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (CSN, “Fernández, Mario” Fallos t. 267, p. 42).
También se ha dicho que “Existe radicación cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluídos o actuaciones irrevisables con relación a la competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de dinero”, 1/12/88, Fallos t.311, p.2654).
La radicación de la causa impide toda declaración posterior de incompetencia, de oficio o a pedido de parte (art. 352.1. cód. proc.).
Es la solución, además, que consagra el art. 6 de la ley 11653, aplicable al caso por analogía toda vez que la norma hace referencia a la competencia por razón de la materia (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).
2- Yendo al caso, la presente causa fue iniciada el 7 de agosto de 2012 en el Juzgado de Paz de Daireax . El 16 del mismo mes y año se ordenó el traslado de demanda (v. fs. 1 y 154, respectivamente), contestándose el mismo el 11 de septiembre de 2012 sin oponer la accionada excepción de incompetencia (ver providencia de f. 225).
Ello significa que al momento de la declaración de incompetencia de oficio del 11 de octubre de 2012 -ver f. 237- la causa ya se encontraba radicada.
3- Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución de f. 237 y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Daireax, como consecuencia de la falta de oportuna declaración de incompetencia cuando la causa no se encontraba aún radicada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aun tratándose de competencia por razón de la materia, la Suprema Corte tiene dicho: ‘La declaración de incompetencia no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y una vez precluida la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Tal conducta debe ser observada en todas las instancias aun frente al carácter improrrogable que reviste la competencia por razón de la materia, ya que éste no constituye obstáculo para resolver de este modo en tanto de esa cualidad no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto ex officio en cualquier estado del proceso, pues el principio contrario reconoce fundamentos superiores vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal’ (S.C.B.A. B 72670, sent. del 21/08/2013, ‘Cámara de Apelación Civil y Comercial La Matanza c/ Cámara de Apelación Cont. Administrativo San Martín s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1º, ley 12.008) en autos: “Salgado, María del Carmen y ot. c/ SCJBA s/ Daños y perjuicios”’, en Juba sumario B4000897).
Por ello adhiero al voto inicial.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 237 y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Daireax.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 237 y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Daireax.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.