Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 266
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ BERGESE ROBERTO OSVALDO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89144-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ BERGESE ROBERTO OSVALDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89144-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f.33 contra la resolución de fs. 29 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
No está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.
Para fundar esa conclusión, sigo casi textualmente (con escasas variantes), un voto del juez Sosa dictado en los autos ‘Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Carniceros del Partido de General Villegas S.S. s/ apremio’ (sent. del 13-9-2011, L. 42, Reg. 281) que contara con mi adhesión.
Como se dijo entonces, para determinar qué juzgado debe conocer, el art. 46 inciso 3ro. último párrafo de la ley 24557 edicta que “En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial“.
Como es dable apreciar, el precepto no adjudica competencia específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sino genéricamente a los órganos judiciales con competencia civil o comercial, entre los que pueden ser colocados los Juzgados de Paz Letrados en la Provincia de Buenos Aires, si se repasa la nómina de asuntos en que éstos deben intervenir según el art. 61 de la ley 5827 (Ley Orgánica del Poder Judicial).
La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional), lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.
El título II de la Ley provincial nro. 5827 se denomina “Òrganos de la Administración de Justicia”.
Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así (texto según Ley 13634): “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”
Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar, corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor, es asimilable a- una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto art. 50.
Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y comercial?
Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos enumerados en el art. 61.I, entre los que figuran “apremios” según el inciso 1, subinciso f.
De tal forma que los “apremios” corresponden al juzgado de paz letrado territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten aplicables a la relación jurídica de que se trate, y no, siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
A menos que el actor tenga su domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, en cuyo caso tiene derecho de opción para acudir ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo 3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).
Hasta aquí, el precedente citado. Ahora vayamos al caso.
Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir, deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas relativas al sub lit:
¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?
Es dable responder que sí (art. 61 ap. II. Inc. K. Ley 5827).
¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?
Sí, al de General Villegas, toda vez que el domicilio especial denunciado de los demandados se localiza en la ciudad de Banderaló, correspondiente al mencionado distrito. Además al mismo corresponden; el lugar de celebración del contrato de mutuo y el domicilio del deudor (ver fs. 18 ‘in fine’, 20, 25 vta. Punto III; art. 5 inc. 3 del Cód. Proc.).
¿El actor tiene su domicilio allí?
No, lo tiene en la ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs., 4 y 25).
En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A, pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y que la actora no tiene domicilio en ese ámbito, careciendo entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo 3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81), es dable declarar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para entender en el caso y pudo así ser dispuesto de oficio por tratarse de una competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ., arts. 1 y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de General Villegas (arts. 5 inc.3 Cód. Proc. y 61 ap. II inc. K Ley 5827).
POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Regístrese. Por Secretaría: hágase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; remítase la causa a la Receptoría General de Expediente, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y conc. Ac. 3397/08 SCBA). Hecho, envíese la causa al juzgado declarado competente.