Fecha del acuerdo: 09-09-2014. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 56

                                                                                 

Autos: “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO”

Expte.: -88899-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  nueve días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. G. Y OTRA C/ A., E. I. Y OTRO S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -88899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 343 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de fs. 294/296 vta. resuelve:

a. estimar la demanda de fs. 33/53 de M. M. M. A., en cuanto a las acciones de impugnación de paternidad contra E. I. A., y de filiación contra O. A. L., respectivamente.

b.  desestimar aquélla, en tanto interpuesta por la nombrada M. M.M. A., y también por su progenitora, E. G. L., ambas contra el padre biológico de la primera,  por los daños y perjuicios que se detallan a fs. 40 vta./43 vta. p. IV.

Ello -dice el juez- en función de no haberse acreditado en autos que haya mediado negativa injustificada de L., a reconocer a su hija, ya que, según su convicción, éste recién tomó conocimiento de la presunta existencia de su hija, con la notificación de la demanda.

2. La decisión indicada en 1.b, motiva la apelación de las actoras de f. 307, quienes a través de su presentación de fs. 329/333, pretender la modificación del fallo, expresando los motivos por los que, a su juicio, sí se halla acreditado el conocimiento de L., anterior al anoticiamiento de la demanda de fs. 33/53, del embarazo de L., y posterior nacimiento de M.

Para ello, hacen hincapié en la carta documento y aviso de recibo cuyas copias lucen a fs. 7/8 -sus originales también los tengo a la vista- y en las declaraciones testimoniales de S. C. S., (fs. 251/vta.) y S. F. P., (f. 252).

Con tales elementos, sostienen las apelantes, debe tenerse por probado el conocimiento que adjudican a L., y, en consecuencia, debe hacerse lugar a las pretensiones indemnizatorias de demanda.

3. Veamos.

a. Tocante a la prueba testimonial referida supra -que, a criterio de las demandantes, situarían el conocimiento del padre biológico sobre la existencia de su hija desde el embarazo mismo; f.331-, no encuentro que permitan tener por acreditado lo que se sostiene por ellas.

Es que a poco de examinar las respuestas dadas a fs. 251/vta. y f. 252 se evidencia que lo que dicen únicamente lo saben por los dichos de la propia madre de M.; puede verse en tal sentido que S., asevera que L., es el padre de M. porque así se lo comentó la madre cuando estaba embarazada (f. 251, resp. a preg. 2°) y cuando afirma que el padre lo supo siempre porque L., se lo comentó enseguida (misma f., resp. a preg. 3°) nada dice cómo es que está al tanto de esa situación, lo que permite presumir que siempre lo es por los solitarios dichos de la madre, que es quien aquí reclama  los daños que dice haber sufrido; por lo demás, idéntico reproche puede hacerse a la declaración de P., quien asevera que el padre es L., “…según siempre le comentó G….”  (f. 252, resp. 2°)  y que la madre en una oportunidad le comentó que había hablado con L., para que la ayudara económicamente (misma f., resp. 6°).

Pero nada aportan en cuanto a cualquier otra circunstancia por la que supieran sobre el alegado conocimiento de L., de la existencia de su hija, más allá de los dichos que atribuyen a la progenitora de la menor; y aún en el contexto de esas referencias que les habrían sido expuestos por la propia actora, no aportan mayores precisiones sobre en qué circunstancias o tiempo L., habría comunicado al demandado su embarazo o le habría pedido ayuda luego del nacimiento. Es más, hasta existe cierta discrepancia entre la versión de L., en demanda sobre por qué su esposo, E. I. A., habría reconocido como hija biológica a M. (según aparece a f. 36 vta., ella le habría contado angustiada la relación extramatrimonial, la consecuencia del embarazo y la negativa de L., a hacerse cargo y, entonces, su ex esposo se habría ofrecido a reconocer al futuro bebé si L., persistía en su actitud; f. 36 vta.), y la de la testigo S., que refiere que fue en un momento de discusión entre los cónyuges que aquélla habría enterado a su esposo de la situación (f. 251, resp. 7°).

En fin, si la regla general en materia de los llamados testigos referenciales o de oídas -quienes no transmiten un conocimiento percibido directamente por ellos sino narrado por terceros, en el caso por una de las accionantes-  es que deben ser excluidos para probar las alegaciones hechas en juicio, salvo excepcionales circunstancias (cfrme SCBA, Ac.98310, 14-04-2010, “Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios, sistema JUBA en línea; esta cám., 19-02-2013, “Muñoz, Mirta Graciela c/ Rodríguez, Ana María s/ Exclusión de herencia”, L.42 R.03), la escasa precisión de los testimonios referenciados en párrafos anteriores, así como aquella señalada contradicción (que quita aún más mérito a lo declarado), no encuentro en la especie excepciones que motiven tenerlos en cuenta para tener por probado que el codemandado L., sabía lo que las actoras predican conocía desde el embarazo, máxime frente a la ausencia de cualquier otro elemento en que puedan hallar apoyo (arg. arts. 375, 384 y 456, Cód. Proc.).

b. Ahora ¿qué valor atribuir a la carta documento de f. 7?

Las actoras insisten en que L., aunque no la recibió en persona, sí tomó conocimiento de ella y que, frente a la obligación legal que tenía de explicarse, optó por el silencio, de suerte que es presunción o indicio de que sabía lo que se le achacaba: que M. era su hija (fs. 330/vta.).

Sin embargo, dicha misiva no puede ser tenida en cuenta como elemento de prueba cargoso contra el padre biológico de la menor.

Es que como tiene dicho la Casación provincial, para que una carta documento tenga eficacia interpelatoria, el aviso de recibo de la misma debe contar con los recaudos exigidos por la reglamentación, esto es “…haber sido firmado por el destinatario o persona autorizada por éste y que el empleado que efectúa la entrega además de asentar dicha autorización certifique la recepción bajo su firma…”  (Ac. L81317, 09-06-2004, “Miranda, Osvaldo Lucio  y otros c/ Empresa E.S.E.B.A. S.A.. Diferencia de haberes”, sistema JUBA en línea, con cita de los arts. 198 incs. a, b y c y 3 de la Resolución 431/1977 de ENCOTEL, reglamento anexo a la resolución 1926/1977, art. 7 incs. 7 y 8 de la Resolución 1110/1984).

Y en la especie no surge del aviso de retorno que obra en copia a f. 8 (también tengo a mi vista su original), que se haya dado cumplimiento a las exigencias indicadas, pues no se expresó que quien recibió la carta -al parecer, la esposa del demandado L.,- haya sido persona autorizada por éste para recibirla, cobrando, por ende,  realce su versión que no le fue entregada por ella, lo que le habría impedido tomar conocimiento de la intimación cursada en esa ocasión (arg. art. 384 CPCC). Es de suponer que justamente se requiere dicha autorización para tener certeza sobre la puesta en conocimiento del destinatario, lo que dice el reclamado aquí no sucedió.

4. En fin, descartados los elementos de que intentan valerse las actoras para acreditar el previo conocimiento de L., sobre su paternidad (previo a la notificación de la demanda, quiero decir),  no existe accionar antijurídico que le sea reprochable, ya que una vez notificado del reclamo de filiación, colaboró con la realización de la prueba genética que, a la postre, determinó su paternidad (fs. 81 2° párrafo y 170/171).

Y sin ese accionar antijurídico no es posible acceder a  los reclamos indemnizatorios de las accionantes pues puede decirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil, habiendo expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, ya en la esfera propia de la filiación, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de  la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (ver Ac. 85232, 01-10-2003, “M.,A. c/ A.,A. s/ Filiación”, en sistema JUBA ya citado), recordando también el mismo Tribunal que es la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, lo que constituye una conducta antijurídica, pues el derecho a la identidad de que gozan los hijos, tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (ver Ac. 83319, 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, DJBA t.165 pág.122).

Ello descarta per se los reclamos indemnizatorios por daño moral de madre e hija -ambas reclamaron por su propio derecho; f. 33vta. proemio, fs. 40 vta./43 vta. p.IV-, sin mengua de también menoscabar los pedidos en concepto de daño material, sea por la inexistencia de accionar antíjurido de L., al no haberse acreditado que sabía de la existencia de su hija antes de ser notificado de la demanda de autos, sea por no haber estado emplazado en el carácter de padre antes de la sentencia de fs. 294/296 vta. si se comprende en el pretendido reclamo de daño material los alimentos que debió haber sufragado como padre [v. específ. fs. 41 p.a)1. y 41 vta./42 b)1.], ya que siendo constitutiva dicha sentencia del estado de padre e hija (esta cám., 16-05-2012, “S., S.M. c/ B., M.C. y otras s/ Filiación y petición de herencia”, L.43 R.145), naciendo la obligación alimentaria de tal emplazamiento y su derivada patria potestad (arts. 264 y 265 Cód. Civil), no existe obligación exigible a L., en ese concepto.

5. En mérito de todo lo expuesto, corresponde en este caso desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 307, fundada a fs. 329/333, contra la sentencia de fs. 294/296 vta.; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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