Fecha del acuerdo: 26-06-2014. Gestor procesal artículo 48 cpcc. Falta de ratificación. Nulidad de todo lo actuado.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 190

                                                                                 

Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88994-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 81/84 vta.? .

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Tiene ya dicho esta Cámara que “el plazo de sesenta días que concede al gestor el artículo 48 del Código Procesal para que presente los instrumentos que acrediten su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso, decreto judicial, petición de parte o notificación alguna (art. 155 cód. cit.). Y por su carácter procesal, se computa con exclusión de los días inhábiles… dicho término debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla, incluyéndose en el cómputo, también, el día que se acompaña el primer escrito, invocando el beneficio que otorga el art. 48 del código ritual (11-05-06, “Fontana, Yanil Josefa c/ Rey, Juan Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios”, L.37 R.164; ídem, 30- 09-03, “C., M.L.S. y Q., O.M. s/ Divorcio”, L. 32 R. 260).

Nulidad que, agrego, puede ser dictada de oficio mediante la sola comprobación del transcurso del plazo, sin necesidad de ninguna sustanciación (v. fallos cits.).

En la especie, se presentó el abogado Marcelo Antonio Minig a fs. 81/84 vta., el 20 de marzo de 2014, invocando la calidad de gestor procesal del ejecutado Carlos David Sequeira, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 25 de junio del corriente año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC), encontrándose al día de la fecha cumplido aquél sin que se haya efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, según informe verbal expedido por secretaría (art. 116 cód. cit.).

Corresponde, pues, declarar la nulidad de lo actuado desde allí y hasta ahora por el letrado que invocó la franquicia del indicado artículo 48 del Código Procesal, con costas a su cargo.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en  primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig, con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad de lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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