Fecha del acuerdo: 26-06-2014. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 191

                                                                                 

Autos: “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89010-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 373, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 343 contra la resolución de fojas 335/336?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO:

La resolución de  fecha 14 de agosto de 2012  en lo que respecta  a los honorarios por  la incidencia (fs. 306 vta. punto b- segunda parte/307), no indicó que debía  fijarse  una base económica para  regular honorarios, simplemente observó que  la regulación de la instancia inicial (f.262)  no exteriorizaba cuál había sido la base económica tomada en cuenta para el cálculo de los honorarios  -si es  que la había-, y por  lo tanto    no tenía parámetros para expedirse  sobre si eran altos o bajos esos estipendios regulados (v. fs. cits.).

Dicho esto, cabe señalar  que lo que se retribuye no es la agregación del contrato en cuestión,  sino la labor  que giró en torno a la decisión por la cual se determinó que esa agregación era de carácter común (v.fs. 28//vta., 40/41,  217/218 y 252/254).

La naturaleza intrínseca  de ese  trabajo,  es decir si es particular que  beneficia a la parte o común que beneficia a la masa,  no puede contener una  significación económica, pues lo que está en juego es  el aspecto cualitativo de la labor,  de manera que al momento  de la  tarifación cabe aplicar lo dispuesto por la normativa arancelaria en cuanto a los trámites  no susceptibles de apreciación pecuniaria y en  relación a la tarea desempeñada  (arts. 9  proemio  y 16  de la normativa arancelaria).

De esta manera los $928  (equivalentes a 4 jus  -$232 x 4; 1 Jus = $232, según Ac. 3658/13 de la SCBA-)   fijados para el  letrado   no resultan bajos sino más bien altos, si se tiene en cuenta la labor desempeñada; ello en proporción a que ese piso está  legalmente establecido para el desarrollo de todo un proceso,  y en el caso  sólo se trató de un escrito de intimación y  otro de agregación de un contrato  (art. 22 del d-ley 8904/77; v. esta cámara  -por mayoría-  exptes.16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

Sí, en cambio,  le asiste razón al apelante en cuanto se  fijó la misma retribución  a los dos letrados a pesar de la imposición de costas que medio a fs. 252/255; en tanto no honra el resultado de la pretensión   una regulación de honorarios de primera instancia igual para los letrados de ambas partes, cuando una de  ellas  resultó condenada en costas (arts. 34.4,  68 y concs.  del cpcc; 26 segunda parte del d-ley citado; v. expte. 88075 L. de H. 28 Reg. 56).

Entonces, en  cámara, para diferenciar el carácter victorioso  en razón de la labor desarrollada de cada uno de los letrados,  cabe dar un 20% y un 35% sobre el honorario regulado en la instancia inicial (arts. 16 y 31 del decreto ley arancelario).

Así resultan $185,60 para Pérez (por el escrito de fs. 238/241vta.) y $324,80  para   Bottero (por el escrito de fs. 232/236 vta.),  con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (arts. 31 y concs. de la normativa arancelaria local).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren.

3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 31 y 54 d-ley 8904/77).

 

 

 

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