06-12-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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Libro: 43- / Registro: 440

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Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ GANADERA DON AURELIO S.A. S/ EJECUCION”

Expte.: -88208-

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            TRENQUE LAUQUEN, 6 de diciembre de 2012.

            AUTOS  Y  VISTOS: la aclaratoria de fs. 375/vta. y el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 380/397 contra la sentencia de fs. 370/372.

            CONSIDERANDO.

            1- Tocante al remedio de aclaratoria de fs. 375/vta.,  tiene dicho este Tribunal, en su habitual integración, que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

            Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues si la cuestión a decidir en la sentencia de fs. 370/372 era si se admitía la base regulatoria de fs. 202/vta. o la de fs. 365/367 y el tribunal se atuvo a la primera (v. aps. 2-a de la decisión objeto de recurso), va de suyo que se hace mérito de las valuaciones fiscales tenidas en cuenta en esa ocasión, que por lo demás, ya contienen el incremento del 20% a que se alude en el escrito de fs. 375/vta..

            La aclaratoria, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).       

            2. En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 380/397, la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

            El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente  cuanto menos, ha iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos (v. fs. …), por manera que se encuentra eximida ahora del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            1- Desestimar la aclaratoria de fs. 375/vta..

            2- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 380/397 contra la sentencia de fs. 370/372.

            3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

            Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

 

 

                                               J.Juan Manuel Gini

                                                         Juez

 

 

 

 

 

      Guilllermo F. Glizt

               Juez

 

                                              

                                               María Fernanda Ripa

                                                     Secretaría

 

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