Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Insanias. Competencia.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 188

                                                                                 

Autos: “A., G. L. C/ F., H. G. S/ INSANIA”

Expte.: -89055-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. L. C/ F., H. G. S/ INSANIA” (expte. nro. -89055-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 18/19 vta. contra la resolución de fs. 11.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. La jueza se declaró incompetente argumentando que el art. 3 de la ley 14116 derogó el subinciso g) del inc. 1 del art. 61 de la ley 5827 que contemplaba la competencia de los juzgados de paz en materia de familia establecidas por el art. 827 del CPCC y que no se haya especificado en los demás incisos del art. 61 de la ley 5827.

 

            2. Cierto es, como lo sostiene la jueza, que con la sanción de la ley 14116,  se derogó el subinciso g) del inc. 1 del art. 61 de la ley 5827,  pero también lo es que se mantuvo incólume el inc. 2.II.LL del mismo artículo que ya le otorgaba competencia en las insanias y curatelas cuando el incapaz no tuviera patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social de la ley 10205.

            Así, en ocasión de resolver un planteo similar al presente se dijo que en las insanias o curatelas, cuando no hay patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social ley 10205, hay competencia concurrente entre la justicia de paz letrada y el juzgado de familia (art. 61.II.LL., ley 5827 y 827 “n”, CPCC; v. M. R., L. s / Insania y curatela”, expte. 88547, sent. del 27-03-2012, RSI L. 44, Reg. 76).

            Y que, si no hubiera competencia concurrente entre la justicia de familia y la justicia de paz letrada, entonces no tendría sentido la opción del artículo 828 del CPCC.

             Entonces, como hay competencia concurrente y en este caso la parte actora optó por la justicia de paz letrada y aduce que carece de patrimonio y se ha solicitado su interdicción para la obtención del beneficio de pensión por incapacidad  (fs. 1 y 19 últ. párr.),  le corresponde continuar entendiendo en los presentes a la Jueza de Paz Letrada de Hipólito Yrigoyen, en tanto prima facie estaría comprendido, el caso, en el artículo 61. 2.II.LL. de la ley 5827.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Según el art. 61.II.ll (sesenta y uno, dos, elle) de la ley 5827, el juzgado de paz de Hipólito Yrigoyen es competente tratándose de “Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.”

            Si la causante no tuviera bienes y si su insania hubiera sido requerida para la obtención de una pensión social, sería competente el juzgado de paz.

            Así, tan sólo porque no le incumbe al juzgado de paz conocer de las materias del art. 827 CPCC  y sin tan siquiera sostener  que la causante tiene bienes o que la declaración de su insania no ha sido  requerida para la obtención de una pensión social (antes bien, ver f. 18 vta.), es infundada la resolución de incompetencia (art. 34.4 cód. proc.).

            No queda aquí cerrado lo atinente a competencia,  pero claramente no podrá declararse incompetente el juzgado de paz sin certeza sobre que la causante posee bienes o  sobre que su insania no es pedida para conseguir una pensión social (arg. arts.  4, 34.4 y 486 párrafo 2° cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Corresponde, por mayoría de fundamentos, estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y revocar la resolución de f. 11, debiendo seguir conociendo en las presentes la jueza de paz letrada de Hipólito Yrigoyen.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría de fundamentos la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y revocar la resolución de f. 11, debiendo seguir conociendo en las presentes  la jueza de paz letrada de Hipólito Yrigoyen.

             Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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