Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Escrituración.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 32

                                                                                 

Autos: “LARSEN, ABEL ENRIQUE C/ LARSEN, INES NOEMI S/ ESCRITURACION”

Expte.: -88871-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARSEN, ABEL ENRIQUE C/ LARSEN, INES NOEMI S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 431 contra la sentencia de fs. 414/418 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Se demandó la escrituración del 50%  de un inmueble que se alegó fue adquirido con dinero del progenitor de las partes y entregado como anticipo de herencia para la compra de ese bien.

Se dijo que la obligación consta en un documento privado suscripto por la demandada.

Se adujo también que la accionada fue intimada a escriturar, tanto por el actor como por su padre -donante del dinero de la compra- y se negó a ello dando motivo a los presentes.

1.2. A su hora la accionada niega la obligación de escriturar.

Afirma que el inmueble cuya escrituración se le reclama fue adquirido para sí con dinero que le donaran en exclusividad sus padres, haciendo constar tal circunstancia en la correspondiente escritura traslativa de dominio; agrega que ella recibió ese dinero de sus padres y decidió adquirir el inmueble en cuestión; afirma además que su hermano recibió una cantidad dineraria igual.

Que el dinero les fue dado por sus padres en oportunidad en que éstos decidieron dividir algunos de sus bienes mediante escritura nro. 51 del año 1987 que acompaña.

Niega enfáticamente la firma del documento que se le endilga (el de f. 5);  y de ser suya aduce se trató de un caso de abuso de firma en blanco dejada en casa de sus padres para otorgar recibos a terceros (terceros inquilinos de campos existentes a nombre “nuestro”).

 

1.3. La sentencia rechaza la demanda con fundamento en que -pese a haberse acreditado la autoría de la firma en el documento cuya copia luce a f. 5- el reconocimiento de la obligación de escriturar carece de los requisitos del artículo 722 del código fondal, al no haberse indicado la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraida.

Agrega que el acta notarial cuya copia está agregada a  fs. 6/8 se encuentra alcanzada por la prohibición del artículo 425 del ritual.

El testimonio de Capalbo -arquitecta que ubicó el inmueble a pedido del actor para su compra- no es suficiente para tener por acreditado que la propiedad del inmueble corresponde a ambos litigantes por partes iguales y como anticipo de herencia.

En suma concluye que todo conduce a restar confiabilidad al instrumento de f. 5 toda vez que se trata de un documento privado, sin fecha cierta, omitiendo los términos del artículo 722 del código civil que hacen a su plena validez y sin producir otras pruebas con fuerza suficiente para lograr convicción acerca de la existencia de la obligación de escriturar.

 

2.1. No comparto la apreciación de las circunstancias de hecho acreditadas efectuadas en las instancia inicial.

Veamos: la accionada para hacer caer el reconocimiento de la obligación de escriturar de f. 5 que se le reclama adujo:

a- no haber firmado el documento.

b- de probarse la autoría de su firma, sostuvo que se trató de un supuesto de abuso de firma en blanco.

c- que su hermano recibió de sus padres la misma cantidad de dinero que ella empleó en la adquisición del inmueble en cuestión.

Agrega que el documento de f. 5 carece de los recaudos del artículo 722 del código civil y que el acta de fs. 6/8 se encuentra alcanzada por la prohibición del artículo 425 del ritual.

 

2.2. El perito calígrafo concluye que la firma obrante en el documento cuya copia luce a f. 5 y cuyo original tengo a la vista, es de autoría de la demandada (ver fs. 351/357; art. 474, cód. proc.).

El supuesto abuso de firma en blanco no se probó (art. 375, cód. proc.)

El único testigo preguntado acerca de si la accionada dejaba documentos firmados en blanco fue el martillero Laserre y éste manifestó  que era la demandada quien extendía los recibos por el alquiler de un campo cuyo contrato él había confeccionado y que nunca le dejó recibos firmados en blanco (ver testimonio de fs. 317/vta., respuesta a 4ta. ampliación de letrada Sancho; art. 456, cód. proc.).

Que el actor hubiera recibido de sus padres en donación una suma de dinero equivalente a la que la demandada recibió y utilizó para adquirir el inmueble cuya escrituración se pretende tampoco se probó (art. 375, cód. proc.). Agrego que no resulta evidente que alguna de las ofrecidas tendiera a probar tal extremo, y tampoco se adujo que con las producidas se intentara y se hubiera acreditado ello, al contestar la expresión de agravios (art. 384, cód. proc.).

Y resulta llamativo que no se hubiera intentado probar un hecho que no parece tan difícil de acreditar (haber recibido el actor una suma de dinero igual a la recibida por la accionada y con la que compró el inmueble, como se afirmó a f. 93, párrafo 2do.), por el tenor de la suma en juego, pues si bien no hay tasación del inmueble relativo a la controversia, es público y notorio que el valor de los bienes raíces no es de menor entidad y menos uno con la ubicación geográfica y dimensiones del aquí involucrado (Avenida Santa Fe e/ Ecuador y Anchorena de la CABA de más de 100 metros cuadrados). De haber sido como afirma la accionada, alguna huella debió dejar en el patrimonio del progenitor de las partes o del actor, o alguna exteriorización comprobable de tan relevante circunstancia (conocimiento de ese hecho por allegados a la familia que pudieran ofrecer su testimonio, extracción o ingreso de dinero de las cuentas bancarias de los supuestos involucrados en la entrega y recepción del dinero, inversión o destino del mismo dado por el actor, etc.) como para que la demandada pudiera haber ofrecido alguna prueba de ello; y sin embargo no lo hizo (arts. 375 y 384, cód. proc.).

2.3.1. Veamos la escritura nro. 13 del 1-3-2005 cuya copia luce glosada a fs. 6/8. El juzgado la desechó por tratarse de un acta que contiene las manifestaciones de un testigo alcanzado por la prohibición del artículo 425 del código procesal: el progenitor de las partes.

Se agravia el apelante entre otras razones por entender que aún cuando se considere al acta en cuestión como un testimonio, se trata de un testigo necesario.

Y en tal sentido entiendo le asiste razón al recurrente.

La prohibición del artículo 425 del código procesal admite excepciones, y justamente dos de ellas son los supuestos de los “testigos necesarios” y de los “testigos únicos”.

El primer caso “en el sentido de persona específicamente incapacitada o inhabilitada para declarar, pero cuya deposición resulta insustituible o estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues la rigidez de la norma y los principios que la inspiran (preservar la unidad familiar; interés moral) no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicación de las reglas de la sana crítica, y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta (ver Palacio, L. E. “Derecho Procesal Civil”, v. IV, pág. 564; ver también Morello – Sosa- Berizonce, “Códigos …”, Librería Editora Platense, 2da. edición reelaborada y ampliada, t. V-B, pág. 190).

Y en autos, quién mejor para despejar toda duda que aquella persona que donó a la demandada el dinero necesario para “comprar el bien”, para decir qué fue lo acordado al efectuar tal donación, pese a tratarse del padre de las partes.

Era el único y necesario testigo que podía esclarecer los hechos -máxime que no se alegó por ninguna de las partes que hubiera otro-, era quien conocía a ciencia cierta el sentido real y cabal de la entrega del dinero, sus beneficiarios y por qué no su destino (vrg. la compra del inmueble cuya escrituración se pretende). Su declaración se tornaba posible específicamente por la especial y no sustituible o incanjeable y forzosa situación de conocimiento del caso (ver Morello-Sosa-Berizonce, obra cit. pág. 189).

De lo contrario -dicen los citados Maestros, referenciando también a Palacio- negaríase la posibilidad de prueba, con la consiguiente perspectiva de una sentencia injusta (obra cit. pág. 190).

La declaración de testigos incluidos en la prohibición del artículo 425 del ritual ha sido dejada de lado en supuestos especiales, como es el que nos ocupa. Así, se ha admitido la declaración de quienes viajaban con el actor en el momento del accidente que determina el juicio, pese a encontrarse alcanzado por la prohibición en análisis (ver Morello …, obra cit. pág. 291) o en una pretensión por escrituración la declaración de la madre de la actora -propuesta por la demandada- (ver fallo cit. por Palacio, L. E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1999, t. IV, pág. 564).

Además, en situación que guarda cierta analogía con el caso en análisis, se ha sostenido que cuando los testigos ya han declarado, el juez puede apreciar la prueba, pues los valores tutelados ya fueron vulnerados y nada se repara con prescindir del testimonio rendido e incorporado al proceso. Se ha dicho que puede que con ello se esclarezca debidamente el hecho y, por ello, el juez no puede ignorarla (cita de Fenochetto-Arazi en Morello… “Códigos …”, V-B, pág. 188).

En suma, encuentro admisible -por las razones expuestas- tomar en consideración el acta de fs. 6/8 pese a lo normado en el artículo 425 del ritual, por ser Juan Federico Larsen un testigo necesario y al parecer único conocedor sobreviviente de los hechos controvertidos al momento de labrarse el acta; pues a esa fecha su cónyuge y madre de las partes ya había fallecido según la demandada (ver manifestación de la accionada a fs. 92vta. in fine/93).

 

2.3.2. Superado el escollo de la prohibición del articulo 425 del ritual, ¿cómo o cuánto puede valer la declaración efectuada por el testigo antes del proceso y mediante acta notarial?

En primer lugar he de decir que el acta no fue redargüida de falsa, de tal suerte goza de la plena fe notarial (arts. 979, 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 393 del cód. proc.). Y las manifestaciones de Larsen (padre) ante el notario no se ha dicho ni se advierte que se encuentren desvirtuadas por elementos incorporados al proceso (art. 384, cód. proc.).

De tal suerte, al menos como indicio han de valer los dichos de Federico Larsen ante el escribano público (arg. art. 423, cód. proc.). Digo al menos como indicio, pues es cierto, que la contraria no tuvo la chance de repreguntar al testigo, aunque sí le era posible y no lo hizo, solicitar su citación para ser repreguntado en audiencia u ofrecer ella su testimonio alegando los fundamentos jurídicos aquí desarrollados o bien razones de eventualidad, en caso de ser valorada la prueba; y no -en vez- atrincherarse en lo normado en el artículo 425 del código procesal cuando era posible admitir su incorporación, máxime la nutrida doctrina que ha desarrollado las excepciones a ese precepto.

En esta línea, suficiente para seguir hilvanando los hechos, cabe analizar el contenido del acta de fs. 6/8 (art. 384, cód. proc.).

Juan Federico Larsen -progenitor de las partes y uno de los donantes junto con su cónyuge del dinero con el que fue reconocido se adquirió el inmueble-  manifiesta allí que el bien en cuestión -escriturado a nombre de la demandada- fue adquirido con dinero de su exclusividad, que a su pedido se consignó a la demandada como compradora exclusiva, pero se convino entre él y sus dos hijos que el inmueble sería ocupado y utilizado por Larsen (padre) y su cónyuge en forma vitalicia, obligándose la accionada  -ante él- a transferir a su hermano Abel Enrique Larsen, el 50% del dominio de tal inmueble cuando fuera requerida. Que tal compromiso no fue cumplido por la demandada, pese a haberla intimado (ver fs. 6vta./7).

Estas manifestaciones, efectuada ante escribano, valen cuanto menos -reitero- como un indicio más, justificativo de la existencia de la obligación de escriturar que pesaba sobre la accionada y a favor del actor plasmada en el documento de f. 5 cuya firma ha sido probado que corresponde a la accionada (arts. 1026 y 1028, cód. civil).

Máxime que la demandada no alegó ni intentó probar que su padre -pese a su imposibilidad de trasladarse a la escribanía a realizar tal manifestación y sus dichos al pasar a f. 92vta., párrafo 2do.- no se encontrara en su sano juicio al decir lo que dijo; como tampoco que la intención de los progenitores al entregarle el dinero de la compra hubiera sido -cuanto menos- beneficiarla exclusivamente a ella en su legítima, a través de la porción disponible admisible (arts. 3565, 3591, 3592, 3593, 3714 y concs. cód. civil).

El proceder de los progenitores -en cuanto a la ausencia de manifestación de una mejora de la legítima- se condice con la postura asumida por ambos padres al donar a sus dos hijos sus bienes por partes iguales (ver escritura de donación de inmuebles rurales nro. 51 cuya copia fuera acompañada por la accionada y glosada a fs. 86/91, en particular f. 86vta.); y es correlativo con la idea de donar en igual medida el dinero que a la postre fue utilizado para la compra del departamento en cuestión; máxime la falta de acreditación de la alegada recepción por el actor de una suma igual a la recibida por la actora y utilizada para la compra del departamento objeto de escrituración.

Vinculado con el acta notarial, el testigo Masri, escribano interviniente en el acto de fs. 6/8, ofrecido por la accionada (v. f. 99vta. “TESTIMONIAL”), nada valioso a la tesis de la demandada aportó en su declaración de f. 224; aclaro que ninguna de las preguntas del interrogatorio de f. 99vta. para él preparado, se vinculaban con el acta notarial en cuestión, las circunstancias puntuales en que se encontraba Larsen (padre) al momento de la diligencia, el porqué del traslado del notario a su domicilio, etc. y no se hizo uso del derecho de ampliar (ver declaración f. 224; art. 384, cód. proc.). La omisión de preguntas indagatorias en tal sentido -al menos por razones de eventualidad- me llevan a pensar más en una estrategia procesal de no ser la propia parte oferente de la prueba, la que incorpore elementos que precisamente  pudieran perjudicarla; y no -en vez- en una actitud negligente de su parte (art. 384, cód.proc.).

 

3. En este contexto cobra relevancia fundamental el reconocimiento de la obligación de escriturar de f. 5 cuya firma -reitero- fue adverada como de la accionada, y respecto de su contenido -a mi juicio- no advierto que se vea desmerecido por lo normado en el artículo 722 del código civil y sí corroborado por los elementos mencionados supra.

Veamos el artículo 722 del código fondal.

Allí se estatuye que el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.

Por causa, se entiende la causa fuente de la obligación que se reconoce en los términos del artículo 499 del código civil, ya sea que ésta derive de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles (conf. Ameal, Oscar José en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, A.C. Belluscio (dir.) – E. A. Zannoni (coord.), t. 3, pág. 388; ver también en igual sentido Bueres-Higthon “Código Civil y normas complementarias …”, Ed. Hammurabi, Reimpresión, 2004, t. 2 A, pág. 710;  Llambías, “Código Civil anotado”, Ed. Abeledo Perrot, 1979, t. II-A, pág. 559).

Se ha dicho que tanto el requisito de la causa, como el de la importancia son exigidos a los fines de la correcta individualización de la obligación que se reconoce y así diferenciarla de otras que pudieran existir entre las partes, a más de poder también dar la medida del reconocimiento efectuado (conf. Ameal, obra cit.  pág. 389; también Trigo Represas-Compagnucci de Caso en “Código Civil Comentado. Obligaciones.”, ed. Rubinzal-Culzoni. Reimpresión, 2006, t. II, pág. 200).

En cuanto a la fecha en que se contrajo la obligación original, tal requisito para algunos lo es a los mismos fines de la individualización y para otros tiene en miras una prescripción en curso, cuestión, la última, que resulta indiferente en los presentes, al no haberse opuesto la correspondiente excepción (ver Ameal, obra cit. pág. 389).

Pero ¿qué ha dicho la doctrina especializada en cuanto a la ausencia de alguno de los requisitos enumerados? La mayoría entiende que las exigencias del artículo 722 del código civil no son imperativas, pues su sentido ha sido justamente el de la individualización de la obligación admitida, de forma que la omisión de esas indicaciones no importaría otra cosa que una insuficiencia probatoria, subsanable por otros medios (conf. entre otros Trigo Represas-Compagnucci, obra cit., pág. 200).

Vayamos al caso, el documento de f. 6 contiene el reconocimiento de una obligación -la de escriturar-  admitiendo también en ese instrumento, el derecho que le asiste al actor sobre el bien en cuestión. Derecho que si, en algún aspecto se viera no claro en tal documento, ha sido completado en autos con los elementos incorporados al proceso y que se han enumerado precedentemente (acta notarial de fs. 6/8, conducta acreditada de los padres de las partes en cuanto a otros bienes; falta de prueba de los extremos defensivos esgrimidos por la demandada en cuanto al abuso de firma en blanco; a la compra exclusiva para sí y a la entrega a su hermano de una suma de dinero igual a la que ella empleó en la compra del inmueble (ver testimonios de Capalbo, Masri y Laserre, referenciados); elementos que por su número, gravedad, precisión y concordancia me llevan a la convicción que la demandada asumió sin duda alguna la obligación plasmada en ese documento por así haberlo convenido previamente con su padre y el actor (art. 163.5. párrafo 2do., 384 y concs. cód. proc.).

Eso sólo ya sería suficiente para tener por acreditada la obligación, perfectamente individualizada en el reconocimiento en análisis (nadie duda que si algo se discute es la escrituración a favor del actor del 50% del inmueble de Santa Fe nro. 2642/2644, 4to. piso, U.F. 6), pues probada judicialmente la autenticidad de la firma, el documento tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores (arts. 1026, 1028 cód. civil).

 

4. A mayor abundamiento agrego que, no resulta acorde con lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas que quien dice comprar un departamento con dinero donado para sí, de modo exclusivo, viviendo a la fecha de la compra en la misma ciudad donde el mismo se encuentra (ver escritura de compra de fs. 252/254vta.), no se encargue personalmente de realizar la búsqueda para su adquisición, verlo junto con otros, compararlos, revisarlos y por último ya individualizado participar personalmente en su arreglo, o cuanto menos realizar un seguimiento de ello.

La testigo Capalbo -arquitecta- dice que fue ella quien ubicó el departamento de calle Santa Fe a requerimiento del actor y no de la demandada; para los padres de las partes en los años 1989/1990, que cuando lo ubicó, lo vió toda la familia (actor, demandada y los padres) y lo compraron. Preguntada acerca si durante la gentión de búsqueda se hizo presente algún miembro de la familia responde que no; aclarando a continuación que antes de comprarlo el padre se lo mostró a los hijos. Manifiesta que conoce el departamento, que cuando buscaba departamentos le pareció una buena planta y los aconsejó para que lo compraran. Requerida acerca de si realizó algún otro tipo de tareas con relación al inmueble expresó, que lo pintó, le cambió la alfombra y arregló un baño. Para continuar respondiendo a ampliaciones de la actora que el departamento lo habitarían los padres del arquitecto (el actor), que durante los arreglos no se hizo presente la demandada y que las instrucciones para los arreglos las recibía del actor y su padre (ver testimonio de fs. 269; arts. 901, cód. civil y 456, cód. proc.).

Esta actitud de la demanda relatada por la testigo y no desvirtuada por otras probanzas -ausencia en la gestión de búsqueda y reparación, presencia en el departamento únicamente cuando es mostrado por su padre para ser adquirido-, no se condice con sus dichos al contestar demanda, cuando textualmente afirma: “La compra del dpto. se trató de un acto que encaminé por mi propia decisión, tiempo después de haber recibido una donación sin cargo ni condición …”.

En otras palabras, la demandada expone su versión dando cuenta de la compra como un acto independiente de su parte y para sí en exclusividad, cuando de los elementos traidos no se evidencia una relación de compromiso directa con la búsqueda del bien, su compra y los sucesos posteriores (arreglos, mejoras o reparaciones del mismo); ella ni siquiera buscó el departamento, no se encargó de su arreglo y supervisación, de visitarlo, de ver cómo se desarrollaban las tareas sobre un bien que según sus dichos era de su exclusiva propiedad. Esta conducta -salvo explicación razonable que no se dió- no se condice con lo que de ordinario acostumbra suceder cuando alguien realiza exclusivamente para sí una operación inmobiliaria de semejante entidad (art. 901, cód. civil).

 

5. Aclaro antes de concluir que lo aquí resuelto difiere en su faz fáctica y probatoria de lo decidido en el antecedente de esta cámara citado por el juez de la instancia de origen, pues en aquella causa se trataba del reconocimiento de una deuda dineraria rodeado de elementos probatorios que le restaban verosimilitud y credibilidad; acontecer que precisamente aquí no sucede, pues la prueba agregada ratifica o reafirma el  reconocimiento de f. 5, no advirtiendo que hubiera alguna que lo desdibuje o desmerezca (arts. 375 y 384, cód. proc.).

 

6- Entonces, adverada la autenticidad de la firma del documento de f. 6 que -como se desarrolló- a mi juicio no adolece de carencias que lo desmerezcan como prueba de la obligación reclamada, cobra vital relevancia la tesis actora plasmada en el documento referenciado, el cual se encuentra enmarcado en un contexto probatorio que lo ratifica <dichos paternos no desvirtuados, ni redargüidos de falsos en acta de fs. 6/8,  testimonios de Capalbo, Laserre y Masri, reforzado ello con la inacreditación de los argumentos defensivos de la accionada (vgr. firma falsa en el documento de reconocimiento, abuso de firma en blanco, recepción de una suma igual por su hermano a la recibida por ella y destinada a la compra del departamento)>.

En otras palabras, a mi juicio, no hay duda que el compromiso de la demandada de escriturar el 50% del inmueble de marras a favor de su hermano, por haber sido comprado el inmueble con dinero donado o entregado como anticipo de herencia en partes iguales a ambos litigantes, realmente existió y fue por ella incumplido (arts. 722, 1026, 1028, 979, 993, 994 y concs. cód. civil y 163. párrafo 2do., 375, 384, 423, 456 y concs. cód. proc.).

Así, entiendo corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 25 y 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de   f. 431 y  hacer lugar a la demanda, condenando a Inés Noemí Larsen a escriturar a favor de Abel Enrique Larsen -ante la escribana Marcela Egaña de la ciudad de Pehuajó, o notario que eventualmente se designe en el futuro- el 50% indiviso del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe nº 2642/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7;  matrícula 19-2144/26, en  el término de veinte días de quedar firme o consentida la presente, bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 510 del  código procesal.

Con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 431 y  hacer lugar a la demanda, condenando a Inés Noemí Larsen a escriturar a favor de Abel Enrique Larsen -ante la escribana Marcela Egaña de la ciudad de Pehuajó, o notario que eventualmente se designe en el futuro- el 50% indiviso del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe nº 2642/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7;  matrícula 19-2144/26, en  el término de veinte días de quedar firme o consentida la presente, bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 510 del  código procesal.

Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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