Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Estimación de queja. No es aplicable la inapelabilidad del art. 377 cpcc. Desestimación de la apelación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 173

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -89070-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 22/25 vta.?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Si la sentencia que vaya a poner  fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.).

Ergo, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).

Dado que el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).

 

2- La queja es fundada y allí, en ortodoxia,  debería detenerse la labor de la cámara.

No obstante, atento lo reglado en el art. 34.5 incisos a y b CPCC, es posible excepcionalmente adentrarse ahora en el análisis del mérito de la apelación, cosa que haré a continuación para no dilatar indebidamente el proceso (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.).

 

3- La falsedad  de  un  instrumento público  puede  resultar  de diferentes circunstancias que lo afecten:

a- material, si se trata de adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto;

b- intelectual, si concierne a la realidad de los  hechos  o actos que el oficial público declara acontecidos en su presencia;

c- ideológica, si se  refiere a  las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya veracidad o sinceridad éste no puede avalar.

Si lo alegado es que Alfredo Emilio Thompson no dijo lo que el oficial público en el certificado declaró que dijo (porque no estuvo en el acto, o porque estuvo y dijo otra cosa, o porque estuvo y no dijo nada, etc.), se quiere demostrar una falsedad intelectual; si lo alegado es que no es cierto lo que dijo Alfredo Emilio Thompson al oficial público (que él es el padre, que Alejandra Paola Orueta es la madre, que Camila Thompson es la hija de ambos), lo que se quiere acreditar es una falsedad ideológica.

Y bien, la redargución  de falsedad sólo puede tener por objeto la constatación de una falsedad material -no parece ser el caso- o de una falsedad intelectual -como es una porción  de lo que se quiere en el caso-, pero no puede tener por objeto una falsedad ideológica-que Alfredo Emilio Thompson mintió ante el oficial público-, respecto de la cual cabe simplemente la producción de prueba idónea en contrario en el proceso correspondiente (v.gr. la  biológica en un proceso de impugnación de filiación; cfme. esta cámara “Heim, Juan C. y otra c/ Sainz Ajá, Rubén Oscar s/ Reivindicación”, resol. del 22/5/2003, lib. 32 reg. 111).

De manera que, dentro de los límites posibles de la pretensión de que se trata aquí, resulta superflua la prueba tendiente a contrarrestar la veracidad de lo supuestamente declarado por Alfredo Emilio Thompson, prueba que entonces ha sido bien desestimada (arg. arts. 330 incs. 3,4 y 6 y  362 cód. proc.; arts. 993 a 995 cód. civ.).

 

4- En suma, corresponde estimar la queja pero, al mismo tiempo, cabe desestimar la apelación cuya copia  está a f. 20 contra la resolución cuya copia está a fs. 19/vta..

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

Corresponde estimar la queja interpuesta, pero, al mismo tiempo, cabe desestimar la apelación cuya copia  está a f. 20 contra la resolución cuya copia está a fs. 19/vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja interpuesta, pero, al mismo tiempo, cabe desestimar la apelación cuya copia  está a f. 20 contra la resolución cuya copia está a fs. 19/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Remítase copia certificada de la presente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, a tal fin ofíciese. Hecho, archívese.

 

 

 

 

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