Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Base regulatoria. Transacción.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 155

                                                                                 

Autos: “LEOMPAR, JORGE ALBERTO C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD”

Expte.: -88873-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEOMPAR, JORGE ALBERTO C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD” (expte. nro. -88873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f , planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 935 contra la resolución de fs. 928/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Al resolver la incidencia relativa a la base regulatoria, el juzgado  atendió al acuerdo al que arribaron las partes antes de la sentencia definitiva, y fijó como base, el valor de tasación del inmueble dado en pago para cancelar la deuda mantenida con el actor y no el monto de transacción asignado en él (ver fs. 928/vta).

Esta decisión es apelada por los demandados a cargo de las costas a f. 935 presentando el correspondiente memorial a fs. 962/965vta., el que es contestado a fs. 972/974.

2- Veamos: a fs. 829/831vta. se encuentra agregado el acuerdo transaccional al que arribaron las partes el 29-09-2011.

En él se establece que el monto estimado del acuerdo es de $ 230.000, y en pago de esa suma  se le transferirá al actor un inmueble sito en la Avda. García Salinas nro. 1561 de Trenque Lauquen.

La incidencia se plantea en relación al monto que debe atribuirse a ese acuerdo y por ende cuál ha de ser el quantum a  tomarse como base regulatoria.

Los demandados -sobre quienes, como se dijo, recaen las costas del presente (ver cláusula sexta del acuerdo)- insisten en que la base debe estar dada por el monto asignado a la transacción en el acuerdo, el que asciende a $ 230.000.

El martillero Paniza, el letrado Del Sarto y los herederos del abogado González, son contestes en que el monto de la transacción debe corresponderse con el valor del bien dado en pago para poner fin al pleito, el que fue tasado en $1.300.000 (ver fs. 896/902); y no por el monto indicado en el acuerdo como valor de transacción.

En suma, no se trató de determinar si la transacción alcanzaba a quienes no participaron en ella, sino en dilucidar cuál fue el monto total de esa transacción para arribar así a la base regulatoria (art. 25, d-ley 8904/77).

 

3- De acuerdo al artículo 25 del decreto ley 8904/77, en los casos de transacción la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma.

En el acuerdo, las partes establecen un monto de $ 230.000, para luego dar en pago la transferencia de un bien inmueble, el que como dije, supera ampliamente el valor asignado al acuerdo (ver acuerdo f. cit., informe de dominio de fs. 846/849, específicamente f. 849 asiento nro. 9).

Entonces: ¿qué valor debe darse al acuerdo transaccional?

El pleito concluyó al dar en pago una cosa cuyo significado económico satisfizo al acreedor su reclamo, es decir la primigenia obligación que aquí se reclamaba se extinguió por la dación en pago.

En estas línea de razonamiento, no cabe duda que es el valor de la cosa dada en pago la cuantía económica del acuerdo, pues fue la cosa y su cuantía económica la que le puso fin, dando por cancelada la deuda.

Y pese al denodado esfuerzo de la parte demandada para justificar que la dación en pago del inmueble se efectua “en compensación del conjunto de obligaciones/derechos litigiosos involucrados en las consesiones hechas por el demandante (cláusulas 5ta y 6ta. principalmente) que, obviamente, incluyen cuestiones ajenas al presente proceso civil.” (ver f. 965/vta.); estas manifestaciones no alcanzan para tener por acreditado que la dación en pago incluyó otras cuestiones litigiosas pendientes de sustancial entidad económica -que ni se indican ni prueban- como para reducir la base regulatoria a tener aquí en cuenta (arg. art. 178, cód. proc.); como tampoco para alejar la sospecha de haber querido el obligado al pago “abaratar” las costas del proceso al fijar como monto de transacción un valor sustancialmente inferior al del bien dado en pago (arts. 832, 850, 960, cód. civil y 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.; ver esta cámara “Polo, Alicia Mabel, c/Marccesi, Daniel Alejandro s/Inc. liquidación soc. conyugal, sent. del 21-5-2014, Libro 45, Reg. 132 a la que se puede acceder a través de la página oficial de la SCBA, columnas del lado derecho; cliqueando el siguiente derrotero: 1- blogs Poder Judicial; 2- blogs de organismos; 3- Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Dpto. Judicial Trenque Lauquen; 4- en celda superior lado derecho realizar búsqueda del fallo por palabras).

Para concluir es dable tener en cuenta que no se evidencia ni se explica un justificativo puntual, claro y concreto -más allá del intento reseñado- de esa desproporción que le de sustento lógico (arg. arts. 901 y 902 cód. civil).

En suma, tal como fuera dicho por el letrado Del Sarto a fs. 874/875 vta. no hay duda que el monto total de la transacción es el valor de lo que el deudor dió en pago, es decir el valor del inmueble en cuestión; independientemente del que se le haya querido asignar al acuerdo (arts. 832, 850, 960 CC y arts. 165 inc. 384 CPCC).

Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 935 contra la resolución de fs. 928/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 935 contra la resolución de fs. 928/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Sosa no firma la presente por haberse excusado a f. 32.

 

 

 

 

 

 

 

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