Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 137

                                                                                 

Autos: “ELIZAGOYEN, RUBEN ALEJANDRO C/ SOSA, NORMA HAYDEE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -88542-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIZAGOYEN, RUBEN ALEJANDRO C/ SOSA, NORMA HAYDEE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -88542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 254 contra la resolución de honorarios de f. 248? .

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A f. 248 el juzgado reguló los honorarios de primera instancia.

A f.  254 apeló los suyos, por bajos, el abogado apoderado de la parte actora. Pero no se limitó a apelar “por bajos”, sino que fundamentó: “Aún proviniendo el acto impugnado de un empleado público, no se advierte la lógica por la cual el que más trabajó es el que menos cobra”.

No sé qué habrá querido decir exactamente el abogado apelante “Aún proviniendo el acto impugnado de un empleado público, (…)” en el contexto del párrafo recién transcripto, aunque parece ser alguna clase de objeción, no de la decisión apelada, sino de su autor, el juez. Lo cierto es que, para resolver sobre el acierto o no de la resolución apelada, es irrelevante detenerse en el carácter de empleado público de su autor, carácter por lo demás inevitable para la existencia y validez de la resolución apelada. En suma, si inevitable e irrelevante, ¿hace falta más para no pasar por allí?.

Lo cierto es que, en lo conducente,  el agravio consiste en la desproporción del honorario apelado, confrontándolo con los honorarios de los otros dos abogados de la causa.

 

2- Y bien, como ha quedado dicho, el abogado apelante actuó en primera instancia como apoderado, pero  la demanda fue firmada por la abogada Ratero como patrocinante (fs. 36/38 vta.).

Es cierto: luego de la demanda así concebida, casi toda la labor la desarrolló el apoderado solo (escritos: fs. 59, 70, 75, 111, 117, 127, 144, 149, 153, 155, 158, 161, 167, 170, 172 174 y 182; cédulas: fs. 64/71/vta., 73/74, 77/vta., 131, 134 y 178; oficios: fs. 65, 66, 67, 67 bis, 68, 69, 86, 92, 95, 97, 99, 102, 110 y 113; audiencia: f. 168).

Pero no es menos cierto que el art. 29 del d-ley 8904/77 establece: “A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante en los escritos presentados en juicios implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado que declare en forma expresa que ha quedado excluido el anterior. Esta regla no se aplicará en los juicios en que el interesado intervenga directamente sin procurador.”

De manera que, aunque el apoderado actuó solo en primera instancia, según el precepto transcripto debe entenderse que toda su actuación se desarrolló bajo la dirección profesional de la abogada Ratero, toda vez que no surge de autos que hubiera sido reemplazada por otro abogado patrocinante; antes bien, en los escritos que sucesivamente fue presentando el abogado apoderado en primera instancia bajo su sola firma, en su encabezamiento mencionaba que lo hacía contando con el patrocinio de la abogada Ratero.

Por lo tanto, si la remuneración global para Fuertes y para Ratero fue establecida en el 18% de la base regulatoria (aspecto en sí mismo no específicamente impugnado y, en todo caso, ajustado a lo usual para esta cámara en casos semejantes, ver: lib. 34 reg. 121 del 10/6/2003;  lib. 41 reg. 101 del 22/4/2010; etc.), ha sido correcto adjudicar al primero un tercio y a la segunda dos tercios de esa retribución común, toda vez que esa es la forma de otorgar al apoderado un 50% de lo que corresponde al patrocinante, dado que  (casi no hace falta aclararlo)   un tercio es el 50% de dos tercios  (art. 14 1ª parte d.ley 8904/77).

Obiter dictum acaso sí pudiera reprocharse a la resolución apelada la falta de cita de los arts. 14 y 29 del d.ley 8904/77 (art. 15 d.ley cit.), pero aún así la solución fue la correcta y la acompaño aquí, si se quiere supliendo ahora esa carencia de precisa fundamentación legal (arts. 34.4, 253, 273 y concs. cód. proc.).

 

3-  Si para regular honorarios en segunda instancia se aplicara literalmente el art. 31 de la ley arancelaria,  los resultados serían desproporcionados considerando la importancia de la labor cumplida (art. 1627 cód. civ.).

Para calibrar la importancia de la labor cumplida hay un dato gravitante: el escaso rendimiento de los recursos de fs. 188 y 189:

a- el de la citada en garantía, de f. 188 (sostenido a fs. 208/211): cuestionó todo el an debeatur (agravios 1° y 2°),  solicitó la supresión del rubro reparación del rodado y la reducción del lucro cesante, mas sólo tuvo acogida en este último segmento, bajando de $ 27.000 a $ 11.700 el monto respectivo (ver fs. 184/187 vta. y 220/225);

b- el de la parte actora, de f. 189 (mantenido a fs. 212/213 vta. y respondido a fs. 216/217), requirió el incremento del lucro cesante, la aplicación de tasa de interés activa y el incremento del rubro reparación, aunque nada más consiguió pasar de $ 21.161 a $ 23.470 (ver fs. 184/187 vta. y 220/225).

Concretamente, el recurso de f. 188 sólo reportó un beneficio para la recurrente de $ 15.300, mientras que el de f. 189, $ 2.309.

Estimo que, para llevar a cabo una regulación de honorarios justa en segunda instancia, debe partirse del parámetro económico consistente en la medida del éxito obtenido: propongo entonces partir de una hipotética regulación de primera instancia realizada  nada más que para mensurar un supuesto honorario de primera instancia como si el valor del juicio hubiera sido el del éxito económico obtenido en cámara, para, desde esa plataforma, entonces sí aplicar el art. 31 del d.ley 8904/77 -usaré una alícuota alta: 30%-  (art. 1627 cit. y art. 16 incs. a y e d.ley 8904/77).

Concretamente:

a- recurso de f. 188:   abog. Cammisi  $ 15.300 x 18% x 70% x 30% = $ 579;

            b- recurso de f. 189: abog. apoderado Fuertes $ 2.309 x 18% x 30% x 1/3 = $ 42 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. patrocinante Ratero $ 2.309 x 18% x 30% x 2/3 = $ 84 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. Cammisi $ 2.309 x 18% x 70% x 30% = $ 88.

 

4- En definitiva corresponde:

a- desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

b- por la  labor en cámara, regular los honorarios indicados en el considerando 3-, al que brevitatis causae  remito.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

b- por la  labor en cámara, regular los honorarios indicados en el considerando 3-, al que brevitatis causae  remito.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación de f. 254 (ver considerandos 1- y 2-);

b- Regular honorarios por la  labor en cámara:

  1. por recurso de f. 188:   abog. Cammisi  $ 15.300 x 18% x 70% x 30% = $ 579;

               2. por el recurso de f. 189: abog. apoderado Fuertes $ 2.309 x 18% x 30% x 1/3 = $ 42 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. patrocinante Ratero $ 2.309 x 18% x 30% x 2/3 = $ 84 (ver eadem ratio considerando 2-); abog. Cammisi $ 2.309 x 18% x 70% x 30% = $ 88.

 

Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

 

 

 

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