Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 138
Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AMX ARGENTINA S.A. S/APREMIO”
Expte.: -89043-
TRENQUE LAUQUEN, 27 de mayo de 2014.
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fojas 157/158 y 164 contra la regulación de honorarios de foja 155.
Y CONSIDERANDO.
a- La resolución apelada reguló honorarios por la incidencia resuelta a fojas 116/vta. que decidió sobre la sustitución de la medida cautelar solicitada (v.fs. 65/73, 98/vta. 112/115 vta.).
Dicha resolución fue notificada tanto a los beneficiarios como a los obligados al pago (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).
El letrado apoderado de la parte demandada quedó notificado de la resolución recurrida mediante la cédula dirigida a su domicilio constituido obrante a fojas 160/161 recibida el día 11-2-2014 de manera que el plazo para apelar sus emolumentos “por bajos” vencía el día 19-2-2014 dentro del horario judicial por lo que el recurso presentado recién el 28 de marzo de 2014 resulta extemporáneo, ende inadmisible (v. cargo de f. 164; arts. 57 del d-ley 8904; 124 -t.según ley 13708-, 242, 244 y concs. del cpcc.).
Dicho esto quedan bajo examen los recursos dirigidos contra los estipendios del abog. Spinolo Sayago “por bajos” y “por altos” (v.fs. 157/158 y 164 tercer párrafo, respectivamente).
b- El auto regulatorio se aplicó -sin cuestionamiento- dentro del marco de un trámite incidental como fue la sustitución de la cautelar, y en los incidentes a los fines regulatorios la remisión del art. 47 al art. 21, no excluye la proporcional consideración del art. 28, dependiendo si se ha producido o no prueba; así si no hubo producción de prueba la regulación de honorarios es asimilable a un juicio sumario o sumarísimo sin prueba (art. 28 dec. ley 8904/77; v. esta cám. expte. 15983 L. 41 Reg. 52).
c- Entonces aplicando una alícuota usual de este Tribunal para este tipo de procesos -apremio- del 10,08 % -arts. 22 de la ley 13406 y 17 del cód. civ.- y del 20% -por incidente; art. 47 d-ley 8904- con las reducciones del 50% -por no haber prueba; arts. 21 y 28 ult. parte- y del 10% -por patrocinio, art. 14-, resulta un honorario de $6804 (base = $750.000 x 10,08% x 20% x 50% x 90%) y en esa suma deben fijarse.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a foja 164 tercer párrafo.
Desestimar el recurso interpuesto a foja 164 segundo párrafo.
Estimar el recurso de fojas 157/158 y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Luciano Omar Spinolo Sayago a la suma de $ 6804.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).