Fecha del acuerdo: 27-05-2014. Divorcio. Competencia. Último domicilio conyugal.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 141

                                                                                 

Autos: “T., C. A.  C/ R., M. G. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

Expte.: -88956-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., C. A.  C/ R., M. G. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -88956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 53, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  31 contra la resolución de fojas 27/28?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si la declaración conjunta de ambos cónyuges es suficiente para tener por acreditada la causal del artículo 214 inc. 2 del Código Civil, no deja de ser discreto seguir similar tratamiento cuando ambas partes denuncian como último domicilio conyugal efectivo el de la localidad de Carlos Casares, a los fines de justificar la competencia territorial del juzgado de familia en materia de divorcio (arg. art. 127 del mismo cuerpo legal).

Además, si en la especie aparecen iniciales vacilaciones en torno a cual fue el último domicilio, que inclinaron a la jueza a decidir como lo hizo,  no hay que perder de vista que se trata de una separación de hecho de hace unos treinta años. Y si el divorcio no es un trance efímero sino un devenir que, en general, se presenta con cierta versatilidad, es posible que el tiempo y las alternativas porque hayan pasado las partes durante las tribulaciones de la separación, puedan haber inducido a confundirse en cuanto al lugar preciso donde por última vez vivieron juntos. Hasta que, luego de desistir la mujer de su primer relato, congenió con su cónyuge acerca de cual había sido el domicilio final de la pareja (fs. 21/vta., 25/26 y 47, segundo párrafo).

En definitiva los domicilios que pudieran estar en juego no se localizan sino dentro del territorio de esta provincia, no se percibe posibilidad de fraude a la ley argentina y, al fin y al cabo, el que hacen prevalecer las partes no es otro que aquél que desde el comienzo señaló el actor como suyo: el de la localidad de Carlos Casares, el cual denunció desde el momento mismo de la petición de trámite (fs. 3).

En este marco, frente a la presentación de  fojas 25/26, donde se aduce que el último domicilio conyugal ha sido el de la ciudad de Carlos Casares, no hay margen legal para que el órgano judicial conjeture oficiosamente, con sustento en algunos datos que el proceso brinda -luego enmendados por los interesados-  que tal domicilio es otro diferente, ubicado fuera de la jurisdicción territorial de ese juzgado (fs. 20/vta. y 21/vta.; arg. arts. 127 del Código Civil, 4, 335 y concs. del Cód. Proc.).

Con estos fundamentos, se admite el recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde admitir  el recurso interpuesto a f. 31 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 27/28 en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir  el recurso interpuesto a f. 31 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 27/28 en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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