Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 86
Autos: “MOLINA, MIGUEL ANGEL C/ LAVADERO DE AUTOS DE CARLOS AGUIRRE Y/O QUIENES RESULTEN RESP. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”
Expte.: -88822-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MOLINA, MIGUEL ANGEL C/ LAVADERO DE AUTOS DE CARLOS AGUIRRE Y/O QUIENES RESULTEN RESP. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -88822-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 408, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e?.
SEGUNDA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 327 y 328 contra la sentencia definitiva de fs. 300/307?.
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado consideró admisible la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, pese a que ésta al ofrecerla incumplió el recaudo de indicar el interrrogatorio según lo reglado en el art. 451 CPCC (ver oposición del demandado a fs. 82/vta.).
Esa decisión, favorable a la adquisición de elementos de juicio para destramar la verdad de los hechos (art. 36.2 cód. proc.), de por sí es irrecurrible (art. 377 cód. proc.), máxime en un proceso sumarísimo (art. 496.4 cód. proc.).
Por lo tanto, es inadmisible y entonces fue mal concedida a f. 175 vta. la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e.
A todo evento agrego que la prueba se produjo y con participación de un autorizado por la parte demandada (ver fs. 369 a 384 y fs. 401/402), por manera que, a esta altura, ya adquirida la prueba por y para el proceso, invalidarla por no haberse señalado el interrogatorio al tiempo de su ofrecimiento, constituiría una decisión manifiestamente desubicada, desproporcionada y disfuncional, totalmente contraria a los fines del proceso (arg. arts. 36.2 y 169 párrafo 3° cód. proc.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Supongamos que en el lavadero del demandado se hubiera limpiado con agua el motor del automóvil del demandante y, más precisamente, usando hidrolavadora.
Entonces, ¿entró agua al cilindro n° 4 a causa de la limpieza del motor con hidrolavadora?
No lo creo así.
En el acta de fs.20/21 -considerada prueba fundamental por el demandante, v.gr. ver f. 349 párrafo 3°-, el notario expresa haber escuchado que el mecánico Schingo dijo “… que en este caso el agua debe haber entrado por el múltiple de admisión dado que encontró un o ring (arandela de goma) del tubo de admisión que corresponde al cilindro número 4, reseco, por lo que dedujo que debido a la alta presión de la hidrolavadora el agua pudo haber entrado por allí.” (sic, f. 20 vta. in fine).
Que el agua ingresó por allí fue también el punto de vista del mecánico Morón (resp. a preg. 17, fs. 382 vta. y 383 vta.; art. 456 cód. proc.), e incluso esa tesis fue avalada como la más probable por el perito ingeniero González ya que las otras 3 posibilidades que presentó, de haber sido alguna de ellas la vía de acceso del agua, habrían hecho que el auto presentara síntomas evidentes de mal funcionamiento ya antes del ingreso de agua (resp. a puntos e, 1, 3 y 11, fs. 233 vta./234, 234/vta. y 236/vta.; art. 474 cód. proc.), síntomas de mal funcionamiento que aparentemente el auto no exhibía al tiempo de ser adquirido por Molina (ver informes a fs. 149.ii y 167.b; atestación del mecánico Morón -resp. a preg. 2, 3, 9, 10 y 11, fs. 382/vta. y 383-; arts. 384 y 456 cód. proc.).
Pero, ¿es que acaso no debía haberse lavado con agua el motor del Peugeot 206?
Del “informe” de f. 156, producido por otro “lavadero”, se extrae que, por un oring en buen estado del tubo de admisión, no puede entrar agua en un cilindro: acaso el uso de agua podía ser inconveniente por otros motivos, pero no, en condiciones de buen estado del motor, por implicar un riesgo de ingreso de agua en los cilindros. Corresponde destacar que la parte actora objetó el ofrecimiento de otra prueba “informativa” pero no de ésta (fs. 98 vta./99), que nadie cuestionó la prueba una vez agregada y sustanciada (ver f. 164 antepenúltimo párrafo) y que por tanto cabe su apreciación conforme las reglas de la sana crítica y en el contexto de otras probanzas. Es más, estando el motor en buen estado, la única clara contraindicación para el uso de agua es el sistema eléctrico, aspecto completamente ajeno al caso de marras (ver informe de f. 156; coincide en esto último la publicación de Clarín agregada por la parte actora a f. 45; art. 384 cód. proc.).
Entonces, si el solo uso de agua no explica su ingreso por el ducto de admisión, ¿fue la presión de la hidrolavadora o fue lo reseco de la arandela de goma lo que dejó pasar el agua?
No hay ninguna prueba acerca de que la presión de una hidrolavadora como la supuestamente utilizada en el lavadero del demandado hubiera podido hacer entrar agua al cilindro si esa arandela de goma hubiera estado normal, es decir, no reseca (ver resp. del perito González a punto 7, fs. 233/vta.; art. 375 cód. proc.).
Antes bien, para el perito ingeniero González, el agua al cilindro puede ingresar si el o’ring está roto o ha perdido elasticidad (resp. a punto 1, fs. 234/vta.; tal como lo halló Schingo: reseco), pero no necesariamente para que eso suceda hace falta un chorro de agua a presión: basta la caída del agua sobre el motor (resp. a amp. C, f. 256 vta.; art. 474 cód. proc.).
Por otro lado, Morón, el mecánico que atendía el auto antes de pasar a manos de Molina y al que éste consultó antes de comprarlo, declaró que su anterior propietario lo mandaba limpiar dos veces por mes, en forma completa (carrocería, chasis y motor) y también al lavadero del demandado (resp. a interrog. ampliado 1, 2, 4, 5 y 9, y a ampliac. de la abog. Obiglio 2, 3, 4 y 5, fs. 382, 383 y 383 vta.; art. 456 cód. proc.). Nadie ha alegado y sea como fuese no hay razón para creer que en el mismo lavadero el motor se limpiara de modo diferente antes y después de la compra del coche por Molina, de modo que, empleada igual técnica de lavado, si antes no se exteriorizaron inconvenientes, los manifestados luego no debieron ser por la técnica de lavado sino por haber cambiado algo en el vehículo comprado por Molina. Dicho sea de paso, los mismos métodos de limpieza empleados en el lavadero del experimentado demandado -con registro comercial desde 1971, ver f. 155-, hasta donde se pudo saber tampoco generaron inconvenientes en otros automotores (declaraciones de Montero, Cravero y Carissano, resp. a pregs. 8 y 9, fs. 195/197 vta.; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).
¿Y qué pudo novedosamente cambiar en el vehículo adquirido por Molina?
Merced a un desgaste natural -el automóvil es modelo 2000 y los hechos sucedieron a mediados de 2009, ver fs. 10/11-, la arandela de goma del tubo de admisión pudo haberse llegado a resecar al punto de permitir el paso de agua, resecamiento que pasó a ser un vicio oculto ya que no tenía por qué generar un evidente mal funcionamiento (ver resp. del perito González a puntos e y 11, fs. 233 vta./234 y 236/vta.) y porque a simple vista no podía ser detectado siendo necesario a tal fin desarmar el motor (así procedió Schingo, ver f. 20 vta.; ver informe a f. 156). Nótese que se trataba de un rodado con casi 200.000 kms al momento de ser adquirido por Molina (ver ficha del taller que hizo el cambio de aceite, a f. 27), que al ser refaccionado tuvo que recibir debido a su desgaste, colateralmente, otros arreglos allende los estrictamente provocados por el ingreso de agua al cilindro (resp. del perito González al punto 5 a fs. 237 vta./238 y a amp. A a fs. 256/vta.; arts. 384 y 474 cód. proc.).
En síntesis, si el agua hubiera ingresado al cilindro n° 4 durante la limpieza del automóvil en el lavadero del demandado, hay elementos de juicio suficientes para creer que la causa adecuada de ese ingreso debió ser el resecamiento de la arandela de goma del ducto de admisión correspondiente a ese cilindro con o sin uso de hidrolavadora, y no los hay, en cambio, para creer que hubiera podido producirse de todos modos por la prestación del servicio de limpieza a través del empleo de una hidrolavadora como la usada en el lavadero del demandado aunque esa arandela de goma se hubiera encontrado en buen estado de conservación (art. 906 cód. civ.; art. 40 párrafo 1° ley 24240).
Obviamente el resecamiento de la referida arandela de goma no es una causa endilgable al demandado y, en tanto vicio novedoso y oculto, tampoco puede serle enrostrada su no detección culposa (arts. 512, 1109 y concs. cód. civ.; art. 40 párrafo 2° ley 24240).
Tampoco puede interpretarse como asunción de responsabilidad el hecho de haberse interiorizado extrajudicialmente el demandado de la situación de Molina (ver v.gr. f. 21), habida cuenta que al fin y al cabo estaba en tela de juicio su imagen pública como prestador de servicios y porque antes de interiorizarse suficientemente de esa situación no tenía por qué estar seguro acerca de qué había pasado y si tenía o no tenía responsabilidad (art. 384 cód. proc.).
En fin, en virtud del recurso de apelación del demandado juzgo que la demanda no puede prosperar, lo cual exime de examinar la apelación del demandante que aspiraba a profundizar el alcance de la condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e, con costas en cámara al demandado apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.);
b- estimar la apelación de f. 327 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 300/307, absolviendo a Carlos Daniel Aguirre de la demanda interpuesta por Miguel Angel Molina, con costas en ambas instancias a cargo del demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.);
c- desestimar la apelación de f. 328, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.);
d- diferir toda resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 111/112 ap. III, contra la resolución de f. 104.e, con costas en cámara al demandado apelante infructuoso;
b- Estimar la apelación de f. 327 y, por ende, revocar la sentencia de fs. 300/307, absolviendo a Carlos Daniel Aguirre de la demanda interpuesta por Miguel Angel Molina, con costas en ambas instancias a cargo del demandante vencido;
c- Desestimar la apelación de f. 328, con costas en cámara al demandante apelante infructuoso;
d- Diferir toda resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.