Fecha del acuerdo: 03-12-2012. Desalojo. Demandada opone ser poseedora. Rechazo de la acción por no ser la vía idónea. Cámara confirma.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

 

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 87

                                                                                 

Autos: “ROLDAN Jorge Antonio c/ D’ANDREA Marcela Noemi S/ DESALOJO”

Expte.: -88700-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN Jorge Antonio c/ D’ANDREA Marcela Noemi S/ DESALOJO” (expte. nro. -88700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 95 contra la sentencia de fs. 90/94 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Se demandó el desalojo de la ex-concubina y de la hija menor del actor, del inmueble que fuera asiento del hogar familiar.

Fundó el accionante su pretensión en que, en tanto la demandada es su ex-concubina y él el propietario del bien, aquélla es una “simple tenedora” que reviste la calidad de “cualquier otro ocupante” a que se refiere el artículo 676 del código procesal, haciendo viable el desalojo.

 

1.2. A su hora la accionada manifiesta que la propiedad cuyo desalojo se pretende fue construida sobre un terreno comprado con dinero aportado por ella y el actor, y edificada también con aportes comunes, que fue la vivienda familiar donde se criara la hija de ambos y que es poseedora de buena fe del inmueble en el que vive desde que ella y el actor lo construyeran; para finalizar opone al progreso de la acción la posesión del inmueble y solicita el rechazo de la acción por no ser el desalojo la vía correcta para la restitución del bien contra los poseedores.

 

2.  Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y concs. del cód. civ y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civi).

Pues por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, por ello desde que el ocupante del inmueble invoca la calidad de poseedor, el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca.

La Casación Provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonios/Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002 , Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba).
3.  En autos, se demanda a D’Andrea como “simple tenedora”, ahora bien, como se adelantara en 1., la accionada al contestar demanda alega ser poseedora de buena fe del inmueble desde fines del año 1999, fecha en que lo construyera junto con su concubino (ver contestación de demanda en particular, fs. 22 vta., 3er. párrafo).

Y bien, en autos ¿se acredita prima facie la tesis de la demandada?

Entiendo que sí.

La testigo Gamero declara que Roldán compró el inmueble estando con la actora y que ambos construyeron la casa con un crédito (ver resp. 4ta. de f. 76 vta.); agrega que la demandada vive allí con sus hijos desde que construyeron la casa, que colaboró en la construcción de la propiedad, que tenía allí una despensa que ella atendía, que el terreno lo limpiaron Roldán y D’Andrea; de su parte la testigo Blanco manifestó que la demandada ayudaba a los albañiles en la construcción y que ésto lo sabe porque paraba a tomar unos mates con ella (ver f. 79, tercera repreg.); el testigo Gambini manifiesta que el terreno lo compraron entre los dos, en esa oportunidad le mostraron el terreno y le pidieron que él les hiciera la casa, que él fue el constructor (ver resp. cuarta, fs. 80 vta.); y que la demandada vive allí sola con sus hijos más chicos (ver f. 80 vta., resp. sexta).

En suma, si bien D’Andrea ocupa un inmueble que registralmente se halla a nombre de su concubino, aquélla alega haberlo comprado con dinero común y haber contribuido en la construcción de la vivienda que allí existe, ejerciendo actos posesorios desde el inicio de dichos acontecimientos, circunstancias que son coincidentes con los dichos de los testigos (arts. 384 y 546, cód. proc.).

Lo anterior con el alcance y limitaciones que son necesarios en este trámite; así en esos justos límites se  ha sido comprobado -al menos “prima facie”- como es la exigencia del más Alto Tribunal la efectividad de la posesión que se invoca y detenta desde hace años la accionada, al ocupar el inmueble con sus hijos y haber participado en la construcción del mismo, junto con quien figura registralmente como propietario del lote. Ello sin perjuicio de lo que en otro trámite y por otra vía pudiera alegarse y  acreditarse (vgr. simulación respecto de la registración del inmueble; justo límite de los derechos de cada una de las partes sobre el bien; derecho de propiedad exclusivamente en cabeza del actor, etc.) con mayor amplitud de debate y prueba respecto del derecho de propiedad sobre el bien, el que no puede ser objeto de análisis y dilucidación por esta vía; sino sólo la existencia de la obligación de restituir el bien que no aparece cuanto menos tan clara como pretende el actor, en este caso.

Para concluir cabe aclarar que si bien la prueba, específicamente los testimonios, están encaminados a acreditar más que la posesión del bien, en vez la co-propiedad en común de la cosa (art. 2508, cód. civil) por haber contribuido la demandada -no sólo- en la compra del predio, sino también aportado en su construcción; lo cierto es que la propiedad lleva ínsita el animo de poseer la cosa como dueña, en este caso como co-propietaria junto con quien pretende desalojarla (arts. 2513, 2519 in fine y concs. del cód. civil).

En suma, por no haberse probado que la obligación de restituir del bien de que se trata sea exigible por esta vía instaurada, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso  (arts. 676 2do. párrafo y 68, del cód. proc. y 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil); con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso  (arts. 676 2do. párrafo y 68, del cód. proc. y 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil); con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada, con costas al actor perdidoso y con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

Toribio E. Sosa

Juez

 

 

 

 

 

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