Fecha del acuerdo: 13-05-2014. Homologación de convenio. Costas.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 118

                                                                                 

Autos: “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -88908-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. S.  C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 37, apelada subsidiariamente a fs. 38/41?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los instrumentos privados presentados por R., y obrantes a fs. 10/vta. y 11,  fueron reconocidos en su autenticidad por S., a f. 26.I.

            Esos instrumentos dan cuenta de varios acuerdos extrajudiciales  (alimentos para R., y para dos de las hijas; oferta de donación inmobiliaria a favor de las  tres hijas;  monto de alimentos atrasados a favor de R.,).

Pero si R., ha querido  impulsar el cumplimiento sólo de los alimentos atrasados  (liquidados y con vencimiento según parece  el 15 de mayo, el 15 de junio, el  15 de julio y el 15 de agosto de 2010; ver f. 20 vta. ap. IV),  no necesitaba  ninguna   homologación -lo que desplaza el análisis de su procedencia, v.gr. según lo reglado en los arts. 319 y 835 cód. proc.-, atento lo reglado en los arts. 525, 518 y 521.2 CPCC o en los arts. 1026 y 1028 del Código Civil.

Sobró, pues, por lo menos todo lo actuado luego de la f. 26, ya que, con el reconocimiento de S., nada más quedaba, o bien pedir el curso formal de una  ejecución  -para que el obligado pudiera desplegar las defensas que le permite el art. 542 CPCC-, o bien iniciar un  proceso de conocimiento para permitir acaso un mayor debate  -arg. art. 519 CPCC-, no obstante que,  dicho sea de paso, el obligado ya ha dado a entender que pagó (ver f.  33 vta. III).

En cuanto a la primera alternativa se dirá que el juicio ejecutivo del art. 518 y sgtes. CPCC no es la ejecución de sentencia del art. 497 y sgtes.  -a la que se podría llegar si fuera procedente una homologación, art. 498.1 cód. proc.-, pero obsérvese que de todas formas ofrece un rendimiento más que semejante de cara a los fines perseguidos por R.

Así que,  las costas del presente  trámite de homologación posteriores a la f. 26,  deben ser soportadas por R., no tanto por lo pactado en el art. SEXTO del instrumento de fs. 10/vta., sino por  haber persistido en él  innecesariamente si su objetivo era -y es- perseguir el cobro judicial de los alimentos atrasados.

Aclaro que las costas por el trámite anterior a la f. 26 deberán seguir la suerte de la ejecución o del proceso de conocimiento que corresponda, interpretado ese trámite como preparación de la vía ejecutiva  o como diligencia preliminar (arts. 323 y sgtes.,  523.1,  77 párrafo 1° y 556 cód. proc.).

En fin, por todo lo dicho antes y con el ánimo de reencauzar lo actuado y de encauzar lo por actuar, corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 37 -que queda en medio de todo aquello que sobra, según lo he dicho más arriba-, salvo en cuanto a las  costas a cargo de R., aunque sólo por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26 (arts. 34.4, 34.5.e, 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde:

a-  dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

b- sin costas por la apelación de que se trata, tanto porque se deja sin efecto la resolución apelada por argumentos diferentes a los utilizados por la apelante, como porque respecto de la apelación S., se ha mostrado prescindente (f. 49);

c- diferir aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las  costas de primera instancia  a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;

b- No imponer costas por la apelación de que se trata.

c- Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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