Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 45- / Registro: 118
Autos: “R., S. S. C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -88908-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “R., S. S. C/ S., J. M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88908-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 37, apelada subsidiariamente a fs. 38/41?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Los instrumentos privados presentados por R., y obrantes a fs. 10/vta. y 11, fueron reconocidos en su autenticidad por S., a f. 26.I.
Esos instrumentos dan cuenta de varios acuerdos extrajudiciales (alimentos para R., y para dos de las hijas; oferta de donación inmobiliaria a favor de las tres hijas; monto de alimentos atrasados a favor de R.,).
Pero si R., ha querido impulsar el cumplimiento sólo de los alimentos atrasados (liquidados y con vencimiento según parece el 15 de mayo, el 15 de junio, el 15 de julio y el 15 de agosto de 2010; ver f. 20 vta. ap. IV), no necesitaba ninguna homologación -lo que desplaza el análisis de su procedencia, v.gr. según lo reglado en los arts. 319 y 835 cód. proc.-, atento lo reglado en los arts. 525, 518 y 521.2 CPCC o en los arts. 1026 y 1028 del Código Civil.
Sobró, pues, por lo menos todo lo actuado luego de la f. 26, ya que, con el reconocimiento de S., nada más quedaba, o bien pedir el curso formal de una ejecución -para que el obligado pudiera desplegar las defensas que le permite el art. 542 CPCC-, o bien iniciar un proceso de conocimiento para permitir acaso un mayor debate -arg. art. 519 CPCC-, no obstante que, dicho sea de paso, el obligado ya ha dado a entender que pagó (ver f. 33 vta. III).
En cuanto a la primera alternativa se dirá que el juicio ejecutivo del art. 518 y sgtes. CPCC no es la ejecución de sentencia del art. 497 y sgtes. -a la que se podría llegar si fuera procedente una homologación, art. 498.1 cód. proc.-, pero obsérvese que de todas formas ofrece un rendimiento más que semejante de cara a los fines perseguidos por R.
Así que, las costas del presente trámite de homologación posteriores a la f. 26, deben ser soportadas por R., no tanto por lo pactado en el art. SEXTO del instrumento de fs. 10/vta., sino por haber persistido en él innecesariamente si su objetivo era -y es- perseguir el cobro judicial de los alimentos atrasados.
Aclaro que las costas por el trámite anterior a la f. 26 deberán seguir la suerte de la ejecución o del proceso de conocimiento que corresponda, interpretado ese trámite como preparación de la vía ejecutiva o como diligencia preliminar (arts. 323 y sgtes., 523.1, 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.).
En fin, por todo lo dicho antes y con el ánimo de reencauzar lo actuado y de encauzar lo por actuar, corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 37 -que queda en medio de todo aquello que sobra, según lo he dicho más arriba-, salvo en cuanto a las costas a cargo de R., aunque sólo por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26 (arts. 34.4, 34.5.e, 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las costas de primera instancia a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;
b- sin costas por la apelación de que se trata, tanto porque se deja sin efecto la resolución apelada por argumentos diferentes a los utilizados por la apelante, como porque respecto de la apelación S., se ha mostrado prescindente (f. 49);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Dejar sin efecto la resolución de f. 37, salvo en cuanto a las costas de primera instancia a cargo de R., aunque nada más por todo lo actuado innecesariamente luego de la f. 26;
b- No imponer costas por la apelación de que se trata.
c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.