Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 113
Autos: “PARDO S.A. C/ CABRERA JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89008-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ CABRERA JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89008-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Cuando se dictó la providencia de fojas 12/vta., el domicilio real denunciado de Juan Carlos Cabrera, fue en la planta urbana (fs. 10/vta.).
Con ese dato es que el juzgado, dictó la providencia de fojas 12/vta..
Por manera que es injustificado reprochar que la jueza no se hubiera inhibido de conocer en la causa por razón del territorio en esa oportunidad, si por entonces, de la exposición de los hechos, no surgía que el demandado se domiciliaría fuera del alcance territorial de su competencia (arg. art. 4 del Cód. Proc.).
Es recién al modificarse la demanda y revelarse el ‘nuevo domicilio’ del demandado en la calle Edison s/n de Carlos Tejedor, cuando aparece el punto de conexión que llevó a la declaración de incompetencia territorial, por aplicación de lo normado 38 de la ley 24.240, que la jueza entendió gobernaba el caso por tratarse de la ejecución de un pagaré suscripto por una persona física comprendida en el concepto de ‘consumidor’, en tanto al beneficiario se encontraba alcanzado por la categoría de ‘proveedor’, establecido en el artículo 2 del mismo cuerpo legal (fs. 19).
En este contexto, si al proveer el escrito de fojas 13, ya la magistrada dejó a salvo la posibilidad de su incompetencia territorial, por la posibilidad de encontrarse en un supuesto sometido a las reglas de la ley 24.240, la correlativa inhibitoria posterior no puede ser tildada de extemporánea (arg. art. 336 segunda parte, del Cód. Proc.).
2. En punto a la censura por el impulso oficioso de la incompetencia territorial, es oportuno traer a la memoria que, como dejó dicho la jueza Scelzo, en los autos ‘Banco Macro S.A. c/ Conesa, María Alejandra s/ cobro sumario de sumas de dinero’ (sent. del 26-2-2014, L. 45, Reg. 24): ‘…que si bien, la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales -en principio- puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo…, esa regla general ha visto consagrar excepciones cuando están en juego derechos que el legislador entendió superiores (vgr. tutelar de forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios o consumidores en operaciones financieras y de crédito para consumo; arts. 1°, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. Nacional; 1, 11, 15 y 38, Const. Provincial y 1, 2, 3, 36 y 37, Ley N° 24.240)’.
Agregando la magistrado en el precedente citado: ‘… Esa es la directiva que en materia de Derechos del Consumidor sentó la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el fallo C. 109.305, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/ Cobro Ejecutivo”, entre otros, del 1 de septiembre de 2010, donde estableció que si bien imperan en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo las limitaciones cognositivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (cfme. art. 542 C.P.C.C.), es posible una interpretación de la regla aludida a la luz de los principos derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240). En ese orden, admitió que los jueces declaren de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y justificados) de la existencia de una relación de consumo de las mencionadas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor… Precisamente, la ley 24.240 -normativa de orden público (art. 65, ley citada)- introduce en su artículo 36 una disposición de competencia territorial no disponible por las partes y que conforme la cual será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados por dicha norma -operaciones financieras para consumo y de créditos para el consumo-, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal del domicilio real del consumidor…’.
Es clave, en todo esto, que la recurrente no impugnó ni puso en tela de juicio de alguna manera, que al abrigo de los elementos que esta ejecución le brindaba, la jueza entrara a considerar que en la especie se trataba de una operación comprendida en los términos de la ley 24.240 de defensa del consumidor, lo cual tornaba aplicable su artículo 36 y con ello la regla que fijaba la competencia para esos casos en el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Denunciado en Edison s/n de Carlos Tejedor, como se recordará (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
3. Con este panorama, el recurso es inadmisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/24 contra la resolución de fojas 19/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.