Fecha del acuerdo: 15-04-2014. Desalojo. Comodato. Prueba difícil.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 15

                                                                                 

Autos: “CHIQUINE Marcos Antonio c/CHIQUIN José Manuel S/ DESALOJO”

Expte.: -88858-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIQUINE Marcos Antonio c/CHIQUIN José Manuel S/ DESALOJO” (expte. nro. -88858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 536, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 209/211 vta. apelada a f. 220?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El  demandante adujo ser heredero del titular registral del inmueble objeto de la pretensión de desalojo (ver f. 18 aps. I y II).

No obstante, de la trama de su relato, se extrae que,  para él, la causa de la obligación de restituir (ver art. 676 párrafo 2° cód. proc.) radica en un préstamo de uso: se fue de la vivienda en el año 1990 quedando allí el demandado -su tío José Miguel Chiquín- y asumiendo éste el compromiso de restituírsela cuando regresara, regreso que  sucedió en 2003 sin que, desde entonces, su tío cumpliera ese compromiso de restitución (ver f. 18 vta. ap. III  párrafos 3° a 5°).

Pero, no obstante la amplitud de medios con que puede probarse un contrato de comodato (art. 2263 cód. civ.), ¿hay algún vestigio en autos acerca del préstamo de uso en el que el demandante fundamentó su pretensión?

No me doy cuenta que lo haya.

 

2-   Puede tenerse por cierto que:

a-   los -también parte, ver fs. 88/89-  hijos del demandado principal -y por supuesto éste-,  recién fueron a habitar el inmueble de marras al fallecer su abuela Filomena -madre tanto del padre del demandante, como del demandado principal- (absol. a posic. 5 y 6, fs. 119/121; ver también atestaciones de Laura Felisa García -resp. a repreg. 1,  f. 125 vta.-, de José Ábalos -resp. a repreg. 1, fs. 126/vta.-, de Arturo Antonio García -resp. a preg. amp. 2, f. 127- y de  Oscar Enrique Simonetti -resp. a preg. 4, f. 138-;  computar además el silencio del demandado ante los párrafos 2° y 3° del ap. III de la demanda -ver fs. 26 parte 1ª  y 88/89-; arts. 421, 456 y 354.1 cód. proc.);

b- el fallecimiento de Filomena se produjo el 15/11/1983 (ver f. 56 (art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.);

c-  al mudarse el demandado principal y  sus hijos según lo apuntado en a-, pasaron a convivir en el inmueble de que se trata, todos ellos, junto al  demandante  (absol. a posic. 6, fs. 119/121; atestaciones de Laura Felisa García -resp. a repreg. 1, f. 125 vta.- y  de Arturo Antonio García -resp. a preg. amp. 2, f. 127-; contabilizar además el silencio del demandado ante los párrafos 2° y 3° del ap. III de la demanda -ver fs. 26 parte 1ª  y 88/89-;  arts. 421, 456 y 354.1 cód. proc.);

d-  el demandante, al momento de la mudanza de su tío y primos para vivir  junto a él en el inmueble objeto de la pretensión, era todavía un menor impúber, pues había nacido el 8/1/1971 (ap. III de la copia de la declaratoria de herederos de Antonio Alfredo Chiquine, f. 6; art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.);

e-  el demandante en el año 1990 se fue de la vivienda en cuestión (absol. de José Miguel Chiquín hijo, a posic. 7, fs. 119/120;  silencio del demandado ante el párrafo  3° del ap. III de la demanda -ver fs. 26 parte 1ª  y 88/89-;  atestación de Arturo Antonio García -resp. a preg. amp. 2, f. 127-;   arts. 354.1, 456 y 421 cód. proc.);

f- el inmueble está inscripto registralmente a nombre del padre del demandante  y que así también figura para el servicio de electricidad, para ARBA y para el municipio (fs. 9/10,  144/145, 158/164, 154, 178, 183 y 186/200; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.);

g- están impagos diversos tributos devengados por el inmueble (informes de fs. 158/164, 183 y 186/200).

Muy bien,  pero todos esos hechos no llegan de ningún modo a demostrar, ni tan siquiera permiten presumir, que, cuando el demandante se fue a Buenos Aires en el año 1990, dejó -con sus 18 o 19 años de edad por ese entonces-  al demandado y a sus hijos en el inmueble como comodatarios y hasta su retorno (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Incluso ninguno de los testigos atinó a, más o menos, precisar que la causa de la ocupación del inmueble por los demandados hubiera sido un préstamo de uso otorgado por el demandante (v.gr. ver Urchipia -resp. a preg. amp. 1, f. 136-, Moreno -resp. a preg. amp. 1, f. 137- y Simonetti -resp. a preg. amp. 1, f. 138; arts. 384 y 456 cód. proc.).

 

3- Es más, hay una circunstancia que puede explicar que el demandado y sus hijos se hayan quedado en la casa,  cuando el demandante se fue en 1990, en la creencia que para nada eran comodatarios, sino antes bien heredero (José Miguel Chiquín padre)  e hijos del heredero de la propietaria: el demandante confesó que la vivienda había sido  adquirida por su abuela Filomena a Ricardo Lago, aunque con plata de su padre Antonio Alfredo Chiquine, quien finalmente la escrituró a su solo nombre por asesoramiento de un tercero y en razón de la existencia de varios hermanos (absol. a posic. amp. 1, f. 140/vta.; art. 421 cód. proc.).

Analicemos el rendimiento de esa confesión del actor, inclusive en su relación  con otras constancias de la causa:

a- redondea la credibilidad del boleto de compraventa de fs. 34/vta., según el cual Filomena Chiquín  le había comprado el inmueble de referencia a Ricardo Lago y a Jesús Fernández Rodríguez, en 1957; ese instrumento privado, desconocido ritualmente -a vuelapluma-  a f. 69 vta. IV, de por sí contaba  con rasgos  que lo hacían bastante verosímil al menos en cuanto a su antigüedad (v.gr. deterioro y coloración del papel, el tipo de tecnología utilizada para su confección, sellado bancario en el ángulo superior izquierdo del anverso, etc.); por otro lado, el carácter difícil de la prueba cabal de su autenticidad atenta su antigüedad, permite formar convicción sobre aquélla empleando un menor rigor en la apreciación de la prueba asequible, que, en el caso, como hemos dicho, ha sido fundamentalmente -y vaya aval-   la confesión del actor sobre la que se está discurriendo (ver Peyrano, Jorge W. “La prueba difícil”, en “Problemas y soluciones procesales”, Ed. Juris,  Rosario, 2008, pág. 322; art. 384 cód. proc.);

b-  que Filomena hubiera comprado el inmueble con plata de su hijo Antonio Alfredo Chiquine es hecho independiente de la compra en sí misma, que, por otro lado,  carece de todo respaldo probatorio convincente, siendo que la carga de probar ese hecho independiente pesaba sobre el actor absolvente (arts. 422.1 y 375 cód. proc.);

c-  quedó ratificada, entonces,  la versión expuesta por los hijos del demandado principal al contestar la demanda, en el sentido que el padre del demandante procedió a escriturar a su solo nombre en 1958  un inmueble comprado por su madre Filomena en 1957,   a sabiendas y con el objetivo  (“asesorado por Hernán Navarro”, f. 140 in fine) de dejar de lado y así frustrar cualquier expectativa sucesoria de sus hermanos (“ante la existencia de varios hermanos”, fs. 140 in fine y 140 vta. in capite), entre ellos el demandado principal (ver f. 61 párrafo 5°; art. 384 cód. proc.);

d- ese proceder unilateral del padre del demandante, que decidió escriturar en 1958  a su exclusivo nombre un bien adquirido por su madre Filomena en 1957,  para ser eficaz en sus designios  debió ser inconsulto y por ende oculto, de modo que el demandado principal -y por añadidura, sus hijos- pudieron continuar habitando el inmueble cuando en 1990 el demandante se fue a Buenos Aires, engañados, en la creencia que les  pertenecía indisputablemente  por herencia (ver f. 61 párrafo 4°; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); nada obsta a que más recientemente, acaso en la antesala de este pleito (ver carta documento a f. 7, fs. 141/143),  hubieran podido  enterarse de la referida escrituración, habida cuenta la perspectiva posible de también empezar entonces a imaginar la chance de  intentar objetarla  o  de alguna manera neutralizarla jurídicamente (ver f. 61 párrafos 4° y 5°).

 

4- En fin,  como  el demandante no ha logrado demostrar convincentemente el  fundamento fáctico de su pretensión -el comodato-, la demanda de desalojo tal y como fue articulada debe ser desestimada (arts. 34.4, 266 y 676 párrafo 2° cód. proc.).

Es así que corresponde estimar la apelación de los demandados y revocar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde  estimar la apelación de los demandados y revocar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de los demandados y revocar la sentencia recurrida, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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