Fecha del acuerdo: 08-05-2014. Liquidación sociedad conyugal.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 19

                                                                                 

Autos: “GOROSTIDI, SILVIA MONICA c/ MARCH, JUAN JOSE S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -88755-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSTIDI, SILVIA MONICA c/ MARCH, JUAN JOSE S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88755-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 664, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelaciones  de  fs. 606 y 617 contra la sentencia de fs. 592/598?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se ha resuelto en sentencia promiscuamente acerca de bienes de la sociedad conyugal Gorostidi-March y de bienes de una tercera persona, en el caso jurídica. Ello así, pues se decidió acerca de los bienes que las partes reconocen pertenercer a una sociedad de hecho integrada por Juan José March y Francisco March -padre del primero-, o bien a lo que en ocasiones se menciona como una sociedad civil agropecuaria integrada por las mismas personas físicas.

Esa distinción es corroborada por la distinta registración impositiva que poseen las personas físicas y la jurídica (ver fs. 265/267 donde se indica el nro. de cuit de las personas físicas y  329 y 358/360, donde se indica el de la persona jurídica).

En el marco de este proceso -por principio- sólo es suceptible de traer aquí y dilucidar la ganancialidad o no de los bienes de la sociedad conyugal Gorostidi-March; y respecto de la sociedad de hecho o de la sociedad civil agropecuaria integrada por el demandado y su padre, en tanto ellas son personas jurídicas distintas de quienes las integran, sólo puede analizarse la ganancialidad o no de  las utilidades o dividendos sociales existentes a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal. Como también, la cuota parte que le corresponda a Juan José March en dichas sociedades también a la fecha de la disolución de su matrimonio por haberse aquéllas  mientras se encontraba vigente la sociedad conyugal; pero no en concreto los bienes sociales (vgr. vehículos, maquinaria, etc.) que forman parte del capital o patrimonio de las sociedades (arts. 32, 35, 36, 39, 1272, 1702, 1706,  y concs. código civil y 1 y 2, ley 19550).

Para determinar el valor de esa cuota parte de March en la sociedad con su padre, no sólo corresponde tener en cuenta el activo societario -como pretende Gorostidi-, sino también el pasivo, dato que no fue traído. Así, aun cuando por razones de economía procesal se quisiera determinar aquí ese valor, ello no es posible por no haberse arrimado la totalidad de los guarismos necesarios para ello (activo y pasivo societario).

Efectuada esta aclaración, me abocaré, teniendo en cuenta ello, al análisis de los agravios de ambas partes.

 

2. Inmuebles

            2.1. La sentencia reputa propias las partidas 432, 5969 y 4552, cargando las costas a la actora por entenderla vencida (ver f. 594, párrafo 3ro.).

Se agravia de ello la accionante por entender que se viola el principio de congruencia toda vez que en ningún momento alegó que dichos bienes fueran gananciales.

Si bien la exposición de la actora en su demanda pudo generar alguna duda al juzgado, lo cierto es que de una minuciosa lectura de las fs. 10/vta. de ese escrito, donde se denuncian los bienes directa o indirectamente involucrados en esta litis, luego de la enumeración de las partidas en cuestión, sólo se indica que en ellas se desarrolla la actividad agrícolo-ganadera de la sociedad que se denuncia integrada por el accionado y su padre. A la par que cuando se quiso reclamar la ganancialidad de los restantes inmuebles enumerados en el mismo punto, con claridad se indicó el porcentaje que sobre ellos se reclamaba y se afirmó sin lugar a dudas la ganancialidad de los mismos.

Tampoco parece desprenderse de la lectura completa de la demanda que se hubiera pretendido reclamar en algún otro punto o párrafo, ganancialidad de los tres inmuebles rurales en cuestión, y que frente a una desestimación de ese reclamo no introducido, deba reputarse vencida a la actora. Entiendo que sólo se trató de la enumeración de esos bienes para sostener las posteriores argumentaciones vinculadas con los frutos que se reclaman como dividendos de la mencionada sociedad, cuyo objeto fuera la explotación precisamente de esos bienes (arg. art. 218. 1., 2. y 7. cód. de comercio).

Siendo así, en función de lo expuesto y en aras del resguardo de la congruencia, corresponde revocar el fallo en tanto impone las costas de este ítem a la actora (arts. 34.4. y 266, cód. proc.); sin costas en esta instancia, toda vez que no hubo oposición del accionado en este aspecto al contestar la expresión de agravios (arg. art. 69, cód. proc.).

 

2.2. Partida 5840 o matrícula 1695:

            2.2.1. La sentencia de primera instancia declara ganancial “en 1/3 que le corresponden a Juan José March sobre los 2/3 que adquiriera su madre”  (ver fs. 594, pto. 1.1.2. e informe de dominio de fs. 491/493).

Para así decidir argumenta que no consta en autos “que ese inmueble rural fuera adquirido con bienes propios o cedido en los términos de las otras parcelas rurales…” (sic, ver f. 594, último párrafo).

Además rescato también como fundamento de la sentencia, lo dicho en torno a los efectos de la rebeldía decretada al accionado (v. f. 593 vta. 2do. párrafo) y su utilización para dar por cierta la versión de la actora plasmada a f. 10 vta. respecto de este inmueble. Pero adelanto que el accionado no se encuentra rebelde.

2.2.2. Son propios los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por herencia, legado o donación (art. 1271, cód. civil).

Al parecer, el bien en cuestión, correspondía a los sucesorios de “Mateos, José s/ Suc.” y “Alonso de la Fuente, Elvira s/ Suc.”, siendo heredera en dichos sucesorios Elida Teresa Mateos (madre del accionado) y -en principio- división de condominio mediante y posterior donanción a March (h) con usufructo a favor de sus padres, el bien pasó a ser de titularidad de Juan José March (ver asientos 3, 4 y 5 de informe de fs. 492/493; arts. 993, 994, 995 y concs., cód. civil).

En suma, hasta donde se sabe, Juan José March adquirió la nuda propiedad del bien por donación que le hiciera su madre y no se cuenta con elementos que desvirtúen el asiento registral de fs. 492/493 (art. 384, cód. proc.). Para hacer caer los efectos de tal probanza no son suficientes las solas afirmaciones de la actora en el sentido que el bien habría sido comprado con dinero del demandado proveniente de la sociedad conformada por padre e hijo; y tampoco el silencio o falta de contestación de demanda (reitero que el accionado no está rebelde), ante la ausencia de otros elementos de convicción y la contundencia del informe de dominio que da cuenta de la titularidad y del origen de la misma.

Por otra parte, la afirmación de haber sido el bien adquirido con dinero de la sociedad entre padre e hijo no implica que lo fuera necesariamente con dinero ganancial de la sociedad conyugal Gorostidi-March, pues las ganancias de la sociedad familiar también le correspondían en parte a los progenitores del accionado; y bien pudo con la porción que a los progenitores les correspondía adquirirse el inmueble en cuestión. En todo caso debió acreditar la actora que el dinero utilizado por Elida Teresa Mateos -madre del demandado- para adquirir el inmueble correspondía a las ganancias o dividendos sociales de su hijo (arts. 375 y 384, cód. proc.) y no se indica al responder los agravios de qué prueba puntual, clara y concreta o de qué hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia se pudiera ello desprender (art. 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

Máxime que la afirmación actora no cuenta con un respaldo fáctico ni lógico de lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil). En tanto intrincado el razonamiento de la accionante -quien afirma que la progenitora del actor no se hizo del bien por sucesión y división de condominio, sino que lo adquirió con dinero de su hijo fruto de la sociedad de hecho que mantenía con su padre, convirtiendo de ese modo bienes gananciales de Juan José March (el dinero), en propios (a través de una adquisición y posterior donación del inmueble)-, debió probar sus dichos.

En otras palabras, debía adverar que Elida Teresa Mateos adquirió el bien a través de una compra-venta con dinero ganancial de su hijo; gestando madre e hijo actos simulados (compraventa y donación), para perjudicarla económicamente en beneficio de su cónyuge.

Pero no encuentro pruebas de tal artilugio, a lo que se suma algo de vital importancia: no es este el proceso para hacer caer la donación que se reputa simulada, sino uno donde se encuentre salvado el derecho de defensa de todos los involucrados en el acto (vgr. Elida Teresa Mateos); circunstancia que aquí no ocurre (art. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.).

De tal suerte, corresponde revocar el fallo en este aspecto con costas en ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274, cód. proc.).

 

2.3. Departamento en Trenque Lauquen.

            La sentencia lo declara también ganancial aunque con un fundamento que luce confuso: principia diciendo que no fue probado que el dinero utilizado para su compra proviniera de la sociedad entre padre e hijo, para luego concluir acerca de la ganancialidad del bien en mérito -al parecer- de la sola manifestación de la actora y siempre que hubiera sido adquirido antes de la fecha de la disolución de la sociedad conyugal.

Aclaro, que no hay informe de dominio del inmueble. Eso sólo llevaría a desestimar su tratamiento so riesgo de decidir aquí sobre bienes de terceros.

Pero aun así, algo cabe decir en función de lo manifestado por la actora en la demanda y es lo mismo que se dijo respecto del inmueble rural analizado supra.

Si la actora sostiene que un bien mediante actos simulados fue inscripto como propio de su ex-marido cuando en alguna medida el bien corresponde reputarlo ganancial; lo que está afirmando es la existencia de actos con visos de apariencia que esconderían los verdaderos llevados a cabo; y en tanto ello así, reitero no era este el proceso donde debió ventilarse la cuestión sino en otro donde con la concreta y puntual amplitud de debate y prueba al respecto, se hubiera planteado la cuestión salvado el derecho de defensa, no sólo de Juan José March, sino también de quien se tilda como parte de la simulación que se denuncia; y ello aquí no ha sucedido impidiendo esa sóla circunstancia resolver al respecto (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).

Entonces, con estos fundamentos y en la misma línea de lo resuelto en 2.2.2., corresponde en este aspecto revocar la sentencia en crisis, con costas a la apelada vencida (art. 68, cód. proc.).

Así, devino abstracto el agravio atinente a la falta de determinación del quantum del crédito otorgado en la sentencia, pues en lo referido al inmueble en cuestión se revoca; ídem, respecto de lo atinente a la fecha de adquisición del mismo.

 

3. Automotores.

            Está probado que esos bienes corresponden registralmente a “Francisco March y Juan J. March S.C.A.” (dominios ELD 116, ESY 524 y ECN 808) y a “Francisco March y Juan J. March Sociedad Civil Agropecuaria” (dominio EGF 562) (ver informes de fs. 24/31 vta.; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil), se trata -entonces- de bienes de terceros, integrantes del capital societario de las mencionadas personas jurídicas y no de las personas físicas que la integran (arts. 32, 35, 36, 39 y concs. código civil).

Como fue dicho en 1., sólo puede considerarse ganancial el valor que tuviera la participación societaria del accionado en aquellas, a la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal; participación societaria que, como se dijo, debe fijarse teniendo en cuenta no sólo el activo social como pretende la actora, sino también el pasivo, si es que lo hubiere.

Sin saber si hay sólo activo o desconociendo la existencia de pasivo social, no puede determinarse el valor que pudiere tener la participación societaria ganancial de March en la sociedad con su padre.

Ello, sin perjuicio de que las probanzas aquí recolectadas -en alguna medida- pudieran ser útiles en otro trámite, con la amplitud de debate y prueba necesarios para decidir  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

 

4. Ganancias por la actividad agrícola ganadera desarrollada por Juan José March.

            Veamos: las ganancias a dividir son las existentes a la época de la disolución de la sociedad conyugal; no las generadas durante la vigencia de ésta y que hubieran sido consumidas.

Gorostidi dice que nunca las percibió; esta afirmación resulta de dudosa veracidad, pues no sólo las percibió seguramente en lo cotidiano (art. 901, cód. civil), sino que las consumió junto con su cónyuge e hijos, porque con esas ganancias es que mantuvo durante los 16 años de matrimonio el nivel de vida que alegó al demandar alimentos (ver aclaración efectuada infra).

Ahora bien, ¿se probó que existieran ganancias generadas y no consumidas a la fecha de disolución de la sociedad conyugal para ser repartidas?

Entiendo que no, con la excepción que se indicará infra (art. 375, cód. proc.).

Veamos: al expresar agravios se indican como ganancias societarias por invernada $ 1.058.040,20 y por producción cerealera $ 669.365,32 (ver fs. 643 vta., 1er. párrafo), sin indicar de dónde se extrajeron dichos montos.

Una prueba encaminada a acreditar ello es la pericia contable de fs. 516/520, aunque no arroja un resultado claro y preciso de las ganancias sociales, para de allí concluir que pudieran haber quedado sumas sin gastar en poder de March o para ser por éste percibidas como fruto de su participación societaria (art. 1272, 4to. párrafo, código civil).

¿Por qué digo esto? porque los valores dados a f. 520 se ven distorcionados por una actualización monetaria practicada por la perito que se encuentra vedada por la ley 23928 (art. 7mo.).

Además, esas ganancias corresponden a los 16 años de giro societario (mientras se mantuvo la sociedad conyugal) y a dividir entre padre e hijo. Así, dividiendo esas ganancias entre ambos y a su vez por los 16 años en que duró el matrimonio, da como ganancia mensual promedio la suma de $ 12.233,72 en el caso de invernada y $ 6.972,55 por producción cerealera. Eso arroja un total mensual de $ 19.206,27, “actualizado” en los términos de la perito.

Gorostidi afirmó que su conyuge renunció a su trabajo como docente y que ella no cuenta con ingresos propios suficientes para sostenerse o sostener a sus hijos (ver testimonios en el expte. sobre beneficio de litigar sin gastos, ofrecido como prueba -testimoniales de fs. 9/11 donde se indica que trabaja de preceptora o docente-;  y afirmaciones realizadas en el proceso de alimentos, vinculado).

Su ingreso según los testigos del referido  beneficio era de entre $ 1.000 y 1.200 a la misma época en que la perito contadora determinó los ingresos societarios de March. Sus ingresos no le permitían a Gorostidi -al decir de los testigos- hacer frente a los gastos de los presentes pleitos porque escasamente le alcanzaban para vivir al día (ver testimonio de Nancy Daniela Iglesias que conoce a la actora desde hace treinta años, de Mirta Silvia Menta y María Ninel Catellani  de fs. 9/11 del beneficio; arts. 384 y 456, cód. proc.).

Entonces el ingreso fundamental y prácticamente único del matrimonio Gorostidi-March y sus tres hijos estaba constituido por la actividad de March pues los ingresos de Gorostidi apenas significaban algo más del 6% del ingreso familiar.

En ese contexto ¿es dable presumir que quedaron ganancias sin consumir? ¿que se hubiera generado algún ahorro a lo largo de los 16 años, que existiera a la disolución de la sociedad conyugal? La respuesta -a falta de todo elemento que demuestre lo contrario- parece que debiera ser negativa (art. 375, cód. proc.).

La suma supra indicada -aun con la vedada actualización- no aparece como de desmesurada entidad, como tampoco que permitiera al matrimonio Gorostidi-March e hijos vivir bien (como sostiene Gorostidi que vivían durante la convivencia en el proceso de alimentos; ver referencia infra) y además tener un remanente para atesorar y de ese modo generar un ahorro que pudiera existir a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, y que por ende corresponda dividir entre las partes (arg. art. 163.5., párrafo 2do. cód. proc.). Cuanto mucho la prueba traída por la actora puede alcanzar para la duda, pero no para formar convicción acerca de la existencia de ganancias atesoradas a la época de la disolución de la sociedad conyugal (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Téngase en cuenta que Gorostidi afirmó al demandar alimentos que el nivel de vida familiar a la época de la convivencia con March era de clase media alta y que no sufrían ningún tipo de privaciones, pues justamente con el producido de la actividad agrícola-ganadera de la sociedad sólo se sostenía el hogar de los March y sus tres hijos y el de sus suegros, en virtud de ser Juan José March único hijo (ver f. 49 vta., pto. 3. Hechos., párrafo 4to.; art. 421, proemio, cód. proc.).

Agrega Gorostidi allá que sus hijos tuvieron siempre un muy buen pasar, que la casa es de propiedad de los cónyuges, que tenían para el uso familiar dos vehículos (camioneta Toyota Hilux y un Suzuki Fun), estudiaban idiomas, danza, computación, etc.. Asimismo se les costeaban actividades recreativas, cuotas de clubes, ropa deportiva, festejos de cumpleaños, colegio privado, apoyo extraescolar, terapia psicológica, se pagaba además un préstamo bancario para el anticipo de la fiesta de cumpleaños de la menor Mayra Noel. A lo que corresponde sumar gastos de farmacia, electricidad, gas, teléfono, impuestos, automotor, combustible, mercado, agua corriente, tasas municipales, etc..

Entonces con el holgado nivel de vida que afirmó Gorostidi mantenía la familia y a falta de otros elementos de convicción, no resulta posible concluir sin duda alguna que pudieran existir dividendos sociales a dividir a la época de la liquidación de la sociedad conyugal más que las que se pudieron devengar entre el alejamiento de March del hogar (20/5/2006) y la fecha de liquidación de la sociedad conyugal  (7/6/2006; ver sentencia de divorcio de fs. 32/vta. del expte. nro. 1888/2006), consistente en el 50% de sus ingresos sociales por ese período (art. 1272 cit. supra). Pues -sin probanza alguna que me lleve a concluir lo contrario- parece que para llevar el nivel de vida afirmado por Gorostidi, debieron consumirse los ingresos del matrimonio, máxime que lejos de afirmar y acreditar la actora que llevaban una vida austera que les permitía generar un importante ahorro, sostuvo que nunca nada les faltó y que su nivel de vida era el de una familia de clase media alta; más en modo alguno alegó que los ingresos eran de tal magnitud que les permitieran llevar ese nivel de vida y además realizar un importante ahorro que su ex-cónyuge guardó.

De tal suerte, este rubro sólo puede prosperar por la suma que resulte del lapso indicado supra, el que deberá determinarse por vía incidental (art. 165, párrafo 2do., cód. proc.).

 

5. Ganadería.

            Los informes de fs. 398/400 además de haber sido extemporánea y unilateralmente traídos por la actora, fueron desconocidos por el accionado (ver fs. 455/vta.) y no fue adverada su autenticidad.

Las guías de traslado de hacienda de fs. 325/341 pertenecen a la sociedad “March Francisco y Juan José” cuit 30-66737869-5 (ver nota del Municipio de Tres Lomas de f. 342 que los acompañó; art. 401, cód. proc.).

Esto se condice con los dichos de la actora al expresar agravios donde reconoce que la sociedad entre padre e hijo desarrolla su actividad con cuit propio y con marcas propias (ver f. 642, párrafo 3ro.), en otras palabras y como se adelantó, esos animales no eran del accionado March sino de una persona jurídica y como tal, persona distinta del sujeto físico con el cual Gorostidi contrajo matrimonio.

En suma, lo dicho respecto de los automotores es también aquí aplicable, correspondiendo en otro trámite determinar el valor de la participación societaria de March en la sociedad conformada por éste y su padre, participación que tendrá que incluir no sólo el activo denunciado, sino también como se dijo un eventual pasivo.

 

6. Mutuo tomado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

            La sentencia lo reputa ganancial; la actora solicita se fije con precisión en el 50% del monto abonado por todas y cada una de las cuotas con más sus intereses desde que cada una debió ser abonada hasta el efectivo pago, aprobando el monto insinuado.

Al demandar se reclamó lo abonado desde la cuota 4 hasta la 21 inclusive.

De su parte el demandado solicita se deje sin efecto lo resuelto respecto de un crédito a favor de la actora por este concepto, en virtud de no haberse acreditado la existencia del crédito.

Veamos: la actora afirmó en demanda la existencia del crédito; el accionado lo desconoció el mismo en la oportunidad del 354.1 del ritual, como tampoco la documental acompañada en demanda correspondiente a los resúmenes de tarjeta VISA de titularidad de la actora.

Del repaso de los mismos que tengo a la vista y se encontraban reservados en caja fuerte del tribunal puede deducirse que el crédito habría sido tomado por Gorostidi vigente la sociedad conyugal, pues la cuota nro. 4 fue abonada con el resumen de junio de 2006 (ver constancia de pago en resumen cuyo vencimiento se produjo el 5/7/06), justamente el mismo mes en que se produce la disolución de la sociedad conyugal; pero a esa altura ya se habían devengado cuatro cuotas, circunstancia que retrotrae la toma del crédito a una fecha anterior a la disolución de la sociedad.

Así, el crédito debe reputarse -como se dijo en sentencia-  ganancial en los términos del artículo 1275.3. del código civil, máxime que no fue acreditado lo contrario por el accionado (art. 375, cód. proc.).

La actora reclama su compensación a partir de la cuota nro. 4, que le fuera debitada en su resumen de tarjeta en el mes de junio de 2006. Y no veo obstáculo para ello, pues a esa altura según los dichos de March ya se había producido la separación de hecho de los cónyuges y no probó March que aunque alejado del hogar hubiera contribuido al pago de ésa y las sucesivas cuotas que se le siguieron devengando a Gorostidi de su resumen de cuenta (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Al demandar la actora incluyó las cuotas 4 a 21, haciendo reserva de reclamar los importes de las cuotas que se abonen en el futuro.

Tratándose de nuevas cuotas de la misma obligación entiendo es de aplicación analógica lo normado en el artículo 538 del ritual, así estrictas razones de economía procesal, aunado a la reserva efectuada por la actora al demandar, la ausencia de alegación y acreditación por el accionado de que no sea la actora quien estuviera abonando las cuotas que se devengaron -a esta altura el crédito con origen en el Préstamo nro. 00019018 ya se encontraría cancelado en su totalidad-, corresponde sean compensadas a la actora en el 50% por ella abonado, con más intereses hasta su efectivo pago sólo a partir de la cuota nro. 22, toda vez que hasta la 21 reclamada al demandar no fueron pedidos (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.); para recién hacerlo por primera vez al solicitar la ampliación de la sentencia por el total de las cuotas restantes a f. 645 vta..

Las costas de este ítem al demandado (art. 68, cód. proc.).

 

7. Compensaciones (pto. 3 de f. 596).

            Si bien la sentencia reconoce con fundamento en el artículo 1275 del código civil un crédito a favor de Gorostidi, indica que ese crédito “es correspondiente a la partida 107-005840-1 matrícula 1695 por la actividad agrícola desarrollada como integrante de la sociedad de hecho con su padre y, en el 50% del porcentaje que le corresponda a Juan José March que de acuerdo a lo manifestado por la propia actora a fs. 10 vta. pto. A) sería el 50% del tercio que adquiriera su madre”.

El artículo 1275 del código civil alude a las cargas de la sociedad conyugal, es decir a las deudas comunes de la sociedad; para clarificar qué deudas son las que habrán de sufragarse con bienes gananciales; y en caso de haberse cancelado con  bienes propios de alguno de los cónyuges éste debe ser recompensado por la sociedad conyugal (ver Zanoni, Eduardo “Derecho Civil. Derecho de Familia”, Ed. Astrea, 3ra. edición actualizada y ampliada, 1998, tomo I, pág. 549 y sgtes.).

Veamos: recompensas o compensaciones en los términos del 1275 del código civil no fueron pedidas en demanda, con lo cual la sentencia si a ese efecto las otorgó resulta incongruente y merece ser revocada (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.).

Si el crédito fue otorgado por las ganancias societarias, ya se indicó en 4. que no se probó que hubieran existido ganancias a dividir a la fecha de la disolución de la sociedad más que las generadas luego del alejamiento de March del hogar conyugal, las que fueron reconocidas, no a título de compensaciones sino de frutos (art. 1272, cód. civil).

Siendo así, el punto 3- de f. 596 titulado “Compensaciones” en tanto motivo de agravio debe ser revocado con costas a la apelada vencida  (arts. 260, 266 y 272, cód. proc.).

8. Determinación del quantum a dividir a través de otra vía.

            Se agravia la actora por entender que la sentencia posterga la decisión al respecto cuando en autos se encuentran todos los elementos para cuantificar la deuda y se ha salvado el derecho de defensa de la parte contraria.

En concreto se agravia de lo decidido respecto del “Departamento en Trenque Lauquen”, pero como en los presentes no se reputa ganancial, el agravio respecto del mismo ha quedado carente de sustento fáctico.

9. Maquinarias.

            Al demandar se adujo que como consecuencia lógica de la explotación (he de suponer que se alude a la explotación societaria denunciada por ser la única explotación a la que se alude al demandar; arts. 218.2., cód. comercio y 384 y concs. cód. proc.) se reclama como ganancial un crédito a favor de la actora del 50%  sobre bienes muebles, maquinarias agrícolas como tractores, sembradoras, casillas, máquinas fumigadoras, chimangos, carros, desmalezadora, etc. <ver f. 11 vta. pto. d)> existentes en los establecimientos rurales propiedad del accionado.

No se aclara que se estuviera refiriendo a bienes del demandado adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal y que fueran explotados por March al margen de la explotación societaria llevada a cabo con su padre.

De tal suerte, he de suponer que el crédito que pretende la actora -al igual que lo hizo con relación al resto de los bienes sociales- se corresponde con la maquinaria aportada por el demandado a la sociedad civil constituida con su padre para conformar el capital societario y que da cuenta el artículo quinto del contrato social glosado a fs. 293/295 y que fuera remitido por el Registro de la Propiedad Automotor al requerírsele información sobre dicho contrato y los vehículos de titularidad social (arts. 401 y concs. cód. proc.). A lo sumo podría tratarse de maquinaria también adquirida por la sociedad como consecuencia de la reinversión de ganancias de la explotación, pero no maquinaria adquirida por Juan José March con dinero ganancial.

El crédito en cuestión, referido al 50% del valor de la maquinaria sufre de la misma mácula que los rubros automotores y ganadería; es decir no son bienes del accionado March, sino que conforman el capital societario.

De tal suerte, no corresponde a Gorostidi un crédito sobre el 50% de esos bienes, sino la parte ganancial de la participación societaria de March, paticipación que como se dijo deberá dilucidarse por otra vía.

Y no se diga que por haberse denunciado como gananciales en la diligencia de fs. 375/377 y procedido a su embargo en un 50%; ello en el domicilio de Juan José March y en su presencia, ha de reputárselos tales sin más. Pues si la actora ya en el proceso no ha distinguido con claridad la cuestión, no puede achacarse al accionado que al momento de la diligencia y sin conocimientos jurídicos, hubiera atinando a aclarar que los bienes no eran suyos, sino de la sociedad; aclaración que sí realizó ya en el proceso y con patrocinio letrado a f. 455 vta. en escrito del 28-9-09, en el sentido de no estar acreditado que la maquinaria fuera de su propiedad.

 

10. Tasa de interés.

            La actora peticiona la activa.

No se trata de una obligación comercial que podría en ciertos casos permitir su aplicación (ver esta cámara “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”, sent. del 15/8/2012; Libro 43; Reg. 274).

De tal suerte, más allá del esfuerzo de la apelante en tal sentido,  en función de lo previsto en el art. 622 última parte del Código Civil, corresponde en el caso la fijación judicial de la tasa aplicable, la cual, conforme a la vigente doctrina legal de la Suprema Corte, es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4, 279.1 y concs. cód. proc.); (ver SCBA “Ponce”. C. 101774; “Ginossi”, L.94446, entre otros en Juba en línea).

 

11. Costas.

            En función de lo reseñado en los ítems precedentes, y teniendo en cuenta globalmente el éxito obtenido por la actora en su apelación, entiendo corresponde imponer las costas de primera instancia en un 50% a la actora y en un 40% al accionado (arts. 68, 77, párrafo 2do. y 274, cód. proc.).

Las de cámara en función también del éxito parcial y mutuo, por su orden (arts. cit. supra).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sociedad conyugal entre Silvia Mónica Gorostidi  y Juan José March empezó con el matrimonio  el 23/10/1987 y terminó con la sentencia de divorcio retroactivamente al 7/6/2006 (expte.  1888/2006, fs. 8/vta.y 32/vta.).

En cuanto es relevante, sostuvo Gorostidi que;

a-  Juan José March ejerció la docencia hasta el 31/7/1990, ocasión en que renunció (ver informe a f. 98)  para integrar con su padre, Francisco March,  una sociedad dedicada a la explotación agropecuaria (fs. 8 párrafo 2° y 32 párrafo 3°);

b- esa sociedad tuvo por principal objeto la explotación de  645 has. de campos pertenecientes a Juan José March como bienes propios, en tanto donados por sus padres Francisco March y Élida Teresa Mateos, quienes a su vez se reservaron el derecho real de usufructo (fs. 8 párrafo 3°, 8 vta. párrafo 2°, 8 vta. párrafo 3° inciso 2 y 10 vta. párrafo 1°).

La demandante manifestó desconocer la composición del patrimonio de la sociedad conyugal (f. 7 vta. punto 4 párrafo 3°), razón por la cual consiguió la producción de  prueba anticipada (f. 391), que le permitió luego formular precisiones bajo el rótulo “gradua créditos”  (fs. 443/447 vta.),  en función específicamente de las constancias de fs. 397/442. Estas precisiones post-prueba anticipada fueron sustanciadas con el demandado, quien se expidió a su respecto (fs.  448 y 455/vta.), generando a su vez la réplica de la actora obrante a fs. 462/vta..

Recién a f. 458 se abrió la causa a prueba y, luego de producida la ofrecida por la parte actora y de  requerirse al demandado que se expidiera en torno a la actividad probatoria (fs. 584 y 587), a fs. 592/598 se dictó sentencia.

 

2- Apreciemos los  instrumentos privados de fs. 293/295 vta. y 296/vta. con certificación de firmas, informados por el registro automotor,  agregados por la parte actora mediante escrito de f. 315, admitidos por ella a f. 443 último párrafo y f. 443 vta. párrafo 1° y no desconocidos puntual y específicamente  por la parte demandada como consecuencia de la sustanciación del escrito de fs. 443/447 vta. (ver fs. 448 y  455 vta. ap. IV;  arts. 1662 y 1035 cód. civ.; arts. 384, 394 y concs. cód. proc.).

De allí se extrae que la sociedad civil agropecuaria entre Francisco March y Juan José March se formó en mayo de 1998 aunque funcionó desde el 1/8/1997, para explotar los inmuebles rurales 107-4552-5, 107-432-8 y 107-5969-6, más cualquier otra fracción de campo que pudieran adquirir o arrendar (contrato, f. 293,  arts. 1° y 2°;  informe de ARBA a f. 39 vta.).

Los socios acordaron dedicar  todo el tiempo razonable y necesario para la buena marcha de las operaciones sociales (contrato, f. 295, art. 11°), aportar por partes iguales haciendas, maquinarias, herramientas, muebles y útiles (contrato, f. 294, art. 5°), manejar la sociedad en forma indistinta (contrato, f. 294, art. 6°) y  distribuirse las utilidades y las pérdidas “en la misma proporción”, esto es, 50% y 50% (contrato, fs. 294/vta. y 296/vta., art. 7°).

 

3- Antes de formarse esa sociedad civil agropecuaria para la explotación de los inmuebles rurales 107-4552-5, 107-432-8 y 107-5969-6 (ver considerando 2-),  el 15/4/1994 éstos bienes habían sido donados por Francisco March a su único hijo Juan José March, con el asentimiento de su esposa y madre respectivamente, Élida Teresa Mateos (ver escritura a fs. 56/61 e informes notariales de fs. 467/469).

El carácter propio de esos  inmuebles se funda en el art. 1271 del Código Civil y es admitido por la actora (ver considerando 1-).  Al tiempo de la donación, Juan José March simultáneamente constituyó usufructo vitalicio sobre los tres inmuebles donados  a favor de sus padres (ver f. 58 vta.). Aunque esos inmuebles no fueron expresamente considerados aportes, no pudieron funcionar sino como tales ya que su explotación constituyó el principal objetivo social; siendo así, puede creerse que Juan José March aportó su nuda propiedad, mientras que su padre Francisco March  sólo aportó su porción ideal del usufructo o, lo que más probable, el 100% del usufructo  comportándose como mandatario tácito de Élida Teresa Mateos  por tratarse sin duda de un emprendimiento familiar (art. 1276 párrafo 3° cód. civ.)

Otro tanto semejante  puede decirse del inmueble  matrícula 1695 (107)  también donado a Juan José March, ésta vez por su madre, con reserva de usufructo  y en el año 2003 (ver considerando 9-). No hay ninguna evidencia de que hubiera quedado este inmueble fuera de la explotación familiar llevada a cabo por “Francisco March y Juan J. March” -la cual antes bien se había pactado que pudiera incrementarse incorporando otros inmuebles, ver art. 1° del contrato social a f. 293-,  y, antes bien, su explotación podría también explicar el origen de los fondos con los que Élida Teresa Mateos compró el departamento sito en calle San Martín n° 250 piso 5°A de Trenque Lauquen. No se ha tan siquiera aducido ni menos demostrado que este inmueble no se hubiera explotado o hubiera sido explotado por fuera de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March” (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

En cuanto a los aportes de cosas muebles hechos en partes iguales por los socios Francisco March y Juan José March, no se sabe cuáles fueron toda vez que no consta en autos el inventario firmado por los socios como segmento integrante del contrato (art. 5°, f. 294; dictamen pericial contable, punto 3, f. 516 vta.).  Empero, más allá de cuáles fueron, lo que sí puede establecerse es su carácter ganancial:  como la sociedad  civil se formó más de 10 años después de haberse casado Juan José March con Gorostidi y como no se ha demostrado que esos bienes hubieran sido propios de Juan José March (adquiridos antes del matrimonio, o luego pero con bienes donados, legados o heredados), presumo que los aportes deben juzgarse gananciales, máxime que para arribar a otra conclusión bien habría podido colaborar el demandado y no lo hizo (v.gr. cuanto menos indicando a la perito contadora dónde estaba el inventario de bienes mentado en el art. 5° del contrato y cualquier otra documentación pertinente y relevante para esclarecer lo concerniente a los aportes, ver f. 508; arg. art. 1271 cód. civ. y arts. 163.5 párrafo 2°,  34.5.d y 375 cód. proc.).

 

4-  La disolución de la sociedad conyugal no produjo  la disolución  de la sociedad civil agropecuaria de la que es socio Juan José March  (art. 12°, f. 295), así que, en la liquidación de la sociedad conyugal, no son directa e inmediatamente partibles los bienes pertenecientes a la sociedad civil.

Por otro lado, los bienes de la sociedad civil agropecuaria al momento de disolverse la sociedad conyugal no pertenecían a Juan José March de ninguna manera, ni como propios ni como gananciales: le pertenecían a la sociedad (arts. 33 parte 2ª inc. 2°, 40, 41, 1648 y concs cód. civ.).

Lo que en todo caso pertenecía a Juan José March, como bien ganancial, era su  participación societaria en la sociedad civil agropecuaria  “Francisco March y Juan J. March”, no directa e inmediatamente los bienes de la sociedad.

Repito, el bien computable en la sociedad conyugal es la participación social de Juan José March en la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March”, ya que esta sociedad se  formó  durante la vigencia de la sociedad conyugal entre Juan José March y Silvia Mónica Gorostidi. Mientras que la participación social de  Juan José March  en la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” es un bien integrante de su patrimonio individual y de carácter ganancial,  los bienes componentes del patrimonio social  pertenecen a la sociedad “Francisco March y Juan J. March” y no a Juan José March ni como propios ni como gananciales.

 

5- En la demanda a fs. 7/20 vta. y en el complementariamente atípico “gradúa créditos” a fs. 443/447 vta., son reputados activos gananciales sujetos a partición:

a- ciertos bienes que se aduce fueron comprados con las  utilidades de la sociedad de hecho (dos inmuebles y 4 automotores; fs. 10 vta. aps. A  y B, y 443 vta. aps. A y B);

b- las utilidades producidas por la sociedad civil agropecuaria hasta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (fs. 10 vta. C.a. y  444),  las utilidades de esa sociedad posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y hasta la fecha de la demanda de liquidación (fs. 11 C.b. y 444) y los intereses sobre esas cantidades hasta el efectivo pago (f. 11 ap. C.c y 444 vta.);

c- las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado, según inventario del 25/9/2008 (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta.);

d- los semovientes (bovinos y ovinos)  existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  a la fecha de disolución de la sociedad conyugal (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta./445);

e-  las mejoras sobre los inmuebles  propiedad del demandado realizadas con las utilidades de la sociedad civil  (fs. 12 ap C.e. y 445).

 

6-  Con los elementos de juicio apreciados en los considerandos 2- y 3- (contrato de sociedad y escritura de donación),  queda demostrado que  las utilidades de esa  sociedad,  correspondientes a Juan José March y devengadas durante la sociedad conyugal,   fueron  gananciales por dos  razones:

a-  ser frutos del trabajo de Juan José March en esa sociedad (art. 1272 párrafo 4° cód. civ.); eso así no sólo por el tenor de la cláusula 11ª del contrato social (f. 295), sino por lo manifestado por Juan José March en la escritura de donación del 14/4/1994, en el sentido de no realizar otra actividad más que la agropecuaria (ver f. 58 in fine);

b- ser frutos provenientes de los aportes gananciales mobiliarios realizados por Juan José March a la sociedad civil (art. 1272 párrafo 3° cód. civ.).

Esas utilidades no fueron gananciales, en cambio,  bajo capa de ser frutos provenientes de los inmuebles explotados por la sociedad  en tanto bienes propios de Juan José March, toda vez que esos frutos serían en tal caso  atribuibles a los usufructuarios y no al  nudo propietario  (arts. 1272 párrafo 3° y 2863 cód. civ.). En todo caso Francisco March aportó ese usufructo -por sí y acaso como mandatario tácito de Mateos-  a la sociedad como lo hemos explicado en el considerando 3-  (arg. art. 2137 cód. civ.).

 

7-  Acabamos de decir que la ganancialidad de las utilidades producidas por la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” y correspondientes a Juan José March, registra dos causas: el trabajo personal de Juan José March y sus aportes mobiliarios gananciales.

No sabemos en qué medida esas utilidades correspondientes a Juan José March puedan ser imputables a una causa o a otra, pero sí nos percatamos de la necesidad de la distinción porque:

a- no son gananciales las utilidades de Juan José March en la sociedad civil agropecuaria, posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y hasta la fecha de la demanda de liquidación -tal éste el dies ad quem colocado en demanda-,  en tanto sean consecuencia de su trabajo personal  (fs. 11 C.b. y 444), pues desde la disolución de la sociedad conyugal pasaron a tener carácter propio de Juan José March (arg. a contrario,  proemio e inc. 4 art. 1272 cód. civ.; art. 1301 cód. civ.);

b-  sí son gananciales las utilidades de  Juan José March en la sociedad civil agropecuaria, posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y hasta la fecha de la demanda de liquidación -tal éste el dies ad quem colocado en demanda-, en tanto sean frutos de sus aportes mobiliarios  gananciales (fs. 11 C.b. y 444): los frutos de los bienes gananciales, por ser accesorios aquéllos de éstos, son gananciales e integran el caudal partible, incluso los devengados luego de la disolución de la sociedad conyugal (cfme. Basset, Úrsula C. “La calificación de bienes en la sociedad conyugal. Principios, reglas, criterios y supuestos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, parágrafo m, pág. 754; también Vidal Taquini, Carlos H. “Régimen de bienes en el matrimonio”, Ed.Astrea, Bs.As., 1993, parágrafo 205, pág. 217).

Y nótese además una diferencia singular entre las utilidades de  Juan José March en la sociedad civil agropecuaria anteriores a la disolución de la sociedad conyugal  -provenientes sea de su trabajo personal o sea como fruto de los aportes mobiliarios-  y esas mismas utilidades pero sólo en tanto fruto de sus aportes mobiliarios y  posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, en palabras de Néstor Solari  (“La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA agosto de 2007, pág.  769):

“Ahora bien, existe una diferencia fundamental según dichos frutos se devenguen durante la vigencia del régimen patrimonial o con posterioridad a su disolución. Ello así, pues los frutos devengados durante su vigencia, como hemos señalado, al estar bajo la administración y disposición del cónyuge titular, y permanecer las masas separadas, lo consumido se presume en beneficio de la sociedad conyugal, de donde no puede el otro cónyuge pedir el valor de lo percibido mediante la rendición de cuentas del destino de los fondos prevenientes de la percepción de los mismos.”

            “En cambio, los frutos percibidos luego de la disolución del régimen patrimonial, si bien siguen estando bajo la administración y disposición del cónyuge titular del bien ganancial, sin embargo, como consecuencia de la formación de la masa común y de la actualización del derecho a la ganancialidad de cada uno de los cónyuges, éstos deberán restituir el valor a la masa ganancial por lo que hubieran percibido. Puede, de esta manera, uno de los cónyuges pedir la correspondiente rendición de cuentas al administrador, sobre el destino de los fondos devengados y recibidos durante el estado de indivisión.”

            Entonces,  para justipreciar  las utilidades  de Juan José March en la sociedad civil agropecuaria pero sólo en tanto frutos de sus aportes mobiliarios y  posteriores a la disolución de la sociedad conyugal,  he de proponer la utilización de un mecanismo incidental en el que, fundada y documentadamente,  el nombrado deberá rendir cuentas sobre el destino de las utilidades societarias devengadas en su favor y recibidas durante el estado de indivisión (ver considerando 14-).  Aclaro que el pedido de inclusión de esos bienes en el caudal partible incluye o supone la  necesidad de previa rendición de cuentas  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

 

8- Empalmando con las apreciaciones del jurista Néstor Solari recién transcriptas,  diremos que,  para ser partibles aquí las  ganancias de la sociedad civil agropecuaria correspondientes a Juan José March y  anteriores a la disolución de la sociedad conyugal, debió demostrarse:

a- su existencia actual en algún lugar y de alguna forma (ej. depósito bancario; ver art. 9° del contrato a f. 294 vta.);

b- su  disposición por Juan José March, en tanto libre administrador y disponente durante la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1276 cód. civ.), para adquirir  o mejorar  otros bienes gananciales (“cambiando”  dinero  ganancial por cosa ganancial; v.gr. como reinversión en la sociedad civil),  o  para  mejorar bienes suyos propios generando así derecho a recompensa a favor de Gorostidi (arg. arts. 1259, 1260, 1280 y 1316 bis cód. civ.), o  para de alguna forma  darle  algún otro destino colocándolas fuera del alcance de Gorostidi con intención de perjudicarla.

Fuera de esas hipótesis, hay que considerar  que las utilidades de la sociedad civil agropecuaria correspondientes a Juan José March, devengadas antes de la disolución de la sociedad conyugal,  fueron libremente administradas y dispuestas por Juan José March, en todo caso cabiendo presumir que fueron consumidas en beneficio de la sociedad conyugal, de donde: a- sin la prueba de alguna de esas hipótesis indicadas recién en b-,  no se revela aquí  algo para partir por este rubro, esto es, por las utilidades anteriores a la disolución de la sociedad conyugal; b-  no puede Gorostidi pedir el valor de lo percibido mediante una especie de  rendición de cuentas que no podría exigir y que, pese a eso,  ella misma propone -como lo intenta hacer a f. 444, para cuantificar el crédito abalizado como C.a- (ver Solari, Néstor “La percepción de los frutos de bienes gananciales durante el estado de indivisión poscomunitaria”, en LLBA  agosto de 2007, pág. 769; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Si no se ha  probado la real  existencia actual en algún lugar y de alguna forma de las utilidades de la sociedad civil agropecuaria   correspondientes a Juan José March hasta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (v.gr. depósito bancario), queda sellada así la suerte adversa del reclamo en este aspecto (fs. 10 vta. C.a.),  tal y como fue concretado (ver f. 444), a menos que -como lo he anticipado-  se hubiera demostrado que esas utilidades se hubieran trasladado  a otros bienes, lo que se analizará más abajo.

Por lógica, si no procede lo principal tampoco lo accesorio (arts. 523 y sgtes. cód civ.), así que mismo destino desfavorable llevan los accesorios intereses  hasta el efectivo pago, reclamados sobre los desestimados rubros principales, esto es, pretendidos tanto sobre  las utilidades de la  sociedad civil agropecuaria anteriores a la disolución de la sociedad conyugal, como sobre las posteriores a la disolución de la sociedad conyugal  y atribuibles al trabajo personal de Juan José March (f. 11 ap. C.c y 444 vta.); sí cabrán intereses sobre las utilidades posteriores a la disolución de la sociedad conyugal   que se determine sean frutos de los aportes gananciales de Juan José March, a la tasa bancaria que pague el  BAPRO en operaciones a 30 días, según doctrina legal de notorio conocimiento y todavía vigente (art. 622 cód. civ.; arts. 279 y 384 cód. proc.).

 

9- Los dos tercios del inmueble matrícula 1695 (107) y el departamento ubicado en calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen, ¿fueron comprados con utilidades provenientes de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March” y correspondientes a Juan José March?

Empecemos por los dos tercios del  inmueble matrícula 1695 (107).  Élida Teresa Mateos, en 2003, llegó a convertirse en dueña del 100% de ese  inmueble, pese a haber heredado sólo un tercio y en razón de haber incorporado los otros dos tercios de sus dos co-herederos en autos  “Mateos, José s/ Sucesión” (ver fs. 491/493 vta.). Pero no ha sido de ninguna manera escuchada Élida Teresa Mateos.  No se sabe cómo fueron a parar a sus manos esos dos tercios. Acaso pudo ser como consecuencia de la partición hereditaria de común acuerdo  entre los herederos  en “Mateos, José s/ Sucesión” -causa no ofrecida como prueba- y sólo en razón de dividirse el caudal relicto sin ninguna erogación de Élida Teresa Mateos. Y, aunque Élida Teresa Mateos hubiera tenido que desembolsar dinero para adquirir esos dos tercios,  no se ha afirmado ni menos probado que, por carecer de otros recursos económicos,  hubiera tenido que utilizar necesariamente las utilidades de la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” -de la que no era socia-, ni  que en todo caso no hubiera sido suficiente aplicar las utilidades provenientes de esa sociedad civil y asignables a Francisco March -recordemos que el usufructo de los campos también le correspondía a Mateos-, ni  todavía menos que hubiera podido usar  las utilidades de esa sociedad correspondientes a Juan José March por habérselas éste “facilitado” de  algún modo  (arts. 34.4, 266,  330.4 y 375 cód. proc.).

Pasemos ahora al departamento ubicado en calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen. Todo lo que podemos conocer de él  es que figuraría inscripto registralmente a nombre de Élida Teresa Mateos y que la adquisición habría sucedido el 1/12/2006 (ver fs. 640 vta. in fine y resolución de fs. 639/640). Y bien, mutatis mutandis  caben las mismas consideraciones recién vertidas: no ha sido ni siquiera oída de ninguna forma Élida Teresa Mateos y no se ha afirmado ni menos probado que, por carecer de otros recursos económicos, para comprar ese departamento  hubiera tenido que utilizar necesariamente las utilidades de la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March” -de la que no era socia-, ni menos que en todo caso no hubiera sido suficiente aplicar las utilidades provenientes de esa sociedad civil y asignables a Francisco March -recordemos que el usufructo de los campos también le correspondía a Mateos-, ni todavía menos que  Juan José March le hubiera de algún modo “facilitado” sus utilidades de esa sociedad  (arts. 34.4, 266,  330.4 y 375 cód. proc.).

Ergo, no ha quedado demostrado que los dos tercios del inmueble matrícula 1695 (107) y el departamento ubicado en calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen  hubieran sido adquiridos  con utilidades provenientes de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March” y correspondientes a Juan José March, de tal guisa que  no ha quedado establecido que la sociedad conyugal tenga  un crédito contra Juan José March por ese concepto (arts. 34.4, 266,  330.4 y 375 cód. proc.).

Ciertamente, de suyo, en tanto donado el  inmueble matrícula 1695 (107) por Élida Teresa Mateos a Juan José March,  pertenece a éste como propio y por ende debe quedar en sí mismo fuera de la masa ganancial partible  (art. 1271 cód. civ.); ídem, y con mayor razón, debe quedar en sí mismo  fuera de la masa ganancial partible el departamento de calle San Martín n° 250 piso 5°A  de Trenque Lauquen,  si no pertenece de ninguna manera a Juan José March y sí en cambio a Élida Teresa Mateos  (art. 34.4 cód. proc.).

10- No hay ninguna prueba de supuestas  mejoras sobre los inmuebles  propiedad del demandado realizadas con las utilidades de la sociedad civil, ni mucho menos acerca de su  categoría (necesarias, útiles, suntuarias)  ni de  su  entidad pecuniaria (fs. 12 ap C.e. y 445; art. 375 cód. proc.).

La sola afirmación “teniendo en cuenta que para realizar la actividad ganadera se requiere la permanente incorporación de mejoras (construcciones, alambrados, mangas, tranqueras, etc.” (f. 445), además de no haber sido introducida oportunamente en la demanda (ver f. 12; art. 330.4 cód. proc.), aunque se la tuviera por oportuna y por cierta no alcanzaría por sí sola para  presumir su efectiva y concreta realización en el caso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), ni mucho menos para tasarlas arbitrariamente  en el 10% del valor de los inmuebles del demandado, a quien, por otro lado, no le corresponde como propio el dominio pleno de los inmuebles -y por ende, no le corresponde el 100% del valor de  ellos ni por accesión el 100% del valor de las supuestas mejoras- sino tan sólo la -menos valiosa-  nuda propiedad (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y  375 cód. proc.).

 

11-  Los cuatro automotores aludidos a f. 443 vta. B, todos adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, pertenecen a la sociedad civil agropecuaria (ver fs. 24/32).

También pertenecen a la sociedad civil las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  según inventario del 25/9/2008 (fs. 11 vta. ap.C.d, 375/377 vta. y  444 vta.), sean ellas las mismas que fueron aportadas y cuyo detalle no se ha podido determinar (contrato, art. 5°, f. 294; dictamen pericial contable, punto 3, f. 516 vta.), o sea que, por reinversión de las utilidades societarias,  se trate de otras que ocuparon su lugar o que se hubieran agregado a las originariamente aportadas (ver v.gr.dictamen pericial contable, punto 5, f. 517 vta.). A falta de toda alegación y prueba en contrario, no se puede sostener que  esas herramientas y maquinarias inventariadas el 25/9/2008 no pertenecieran a la sociedad civil, ni que no hubieran formado parte del activo de la sociedad civil al momento de la disolución de la sociedad conyugal el 7/6/2006 (arts. 34.4 y 375 cód. civ.).

También pertenecen a la sociedad civil  los semovientes (bovinos y ovinos)  existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  a la fecha de disolución de la sociedad conyugal: no necesariamente tenían que ser  los mismos aportados pues probablemente el stock varió según el desarrollo y los resultados de la explotación (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta./445; dictamen pericial contable, punto 5, fs. 517 vta./518). Los informes del SENASA de donde se extrae la existencia de  semovientes (bovinos y ovinos) en los establecimientos rurales de propiedad del demandado  a la fecha de disolución de la sociedad conyugal (fs. 11 vta. ap.C.d.  y 444 vta./445), dan cuenta de su pertenencia a la sociedad de Juan José March y Francisco March (ver fs. 46/55, 62, 259/261 y 358/361).

Todos los bienes muebles de que se trata en este considerando, o resultaron aportados inicialmente -ver considerando 3- o fueron adquiridos o producidos por la sociedad civil   como consecuencia de su giro -no se ha alegado ni probado otra alternativa-,  durante la vigencia de la sociedad conyugal, de modo que revisten cierta ganancialidad  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

Pero ¿cuál es la ganancialidad que revisten?

Por de pronto,  como se ha explicado más arriba en el considerando 4-,  no son directa e inmediatamente partibles en la liquidación de la sociedad conyugal, porque son bienes de la sociedad, no de los socios.

Lo que es ganancial, entonces, no son esos bienes en sí mismos ni una porción de ellos,  sino la participación societaria de Juan José March en  “Francisco March y Juan J. March”, participación societaria para cuya valuación desde luego habrá que  tener en cuenta de alguna manera el valor de esos bienes, entre otros aspectos (v.gr. amortizaciones, cuentas a pagar, impuestos, etc., ver f. 455 vta.;  cfme. voto del juez Lettieri en “Biomed sociedad civil c/ Lego”, sent. del 27/12/2011, lib. 40 reg. 52).

Es decir, sobre la base de las constancias de autos y eventualmente de otras pertinentes y relevantes, con intervención de ambas partes y  a través de la perito contadora interviniente,  deberá determinarse el valor de la participación societaria de Juan José March (sea su valor neto de realización, sea su valor patrimonial proporcional o sea el que mejor corresponda bajo las circunstancias del caso), considerando entre otros aspectos los bienes de que se trata en este considerando 11-, a través de un balance  general de los negocios al 7/6/2006,  analógicamente como si  en esa fecha se hubiera producido la disolución de la sociedad civil -aunque sabemos que no se produjo, ver considerando 4- (art. 12°, contrato, f. 295; arg. a simili art. 1788 bis cód. civ. y art. 514 párrafo 1° cód. proc.). Nótese que la realización de balances periódicos y no sólo anuales está prevista en el contrato social (ver art. 7° a f. 294).

Este desenlace tiene su asiento legal en el art. 165 CPCC, pues si el juez está facultado para determinar prudencialmente el importe  debido, a fortiori también debe poder diferir esa determinación a las resultas del procedimiento que estime más conveniente,  si -como en el caso- median circunstancias que así lo imponen atento el perfil técnico  de esa determinación (cfme. voto del juez Lettieri en “Biomed sociedad civil c/ Lego”, sent. del 27/12/2011, lib. 40 reg. 52; ver Fourcade, Antonio D. “Participaciones societarias de los cónyuges: encuadramiento jurídico y patrimonial de sus frutos”,  en J.A. 2007/I/10/28).

Sobre el crédito a favor de la actora que pudiera resultar de este segmento, no se han reclamado intereses en demanda, los que nada más fueron requeridos a f. 11.c  y ya fueron tratados en el considerando 8 última parte (art. 34.4 cód. proc.).

 

12-  Sólo supongamos que Gorostidi, antes de disuelta la sociedad conyugal -más precisamente, desde mayo de 2006-  con la conformidad de su marido hubiese sacado un préstamo en el BAPRO y que lo estuviera pagando con su dinero -si proveniente de su sueldo, dinero propio desde  la disolución de la sociedad conyugal, art. 1301 cód. civ.-  mediante débito automático  con su tarjeta de crédito  VISA (ver 10 párrafo 1°, 12.f., 423/440 y 445 C.f.; pero ver negativa de autenticidad a f. 455.II).

Ni en la demanda ni en el “gradúa créditos”  se señala que ese crédito hubiera sido gestionado para ser aplicado a alguno de los destinos previstos en el art. 1275 del Código Civil y en el art. 6 de la ley 11357, de modo que la falta de contestación de la demanda por Juan José March no puede ser utilizada para tener por admitida una circunstancia no alegada (arts. 34.4, 330.4 y 384 cód. proc.).

Eso así, si no ha  alegado -ni probado-  que ese crédito constituya una deuda común, por más que lo estuviera pagando con dinero propio  no queda evidenciado en este aspecto ningún derecho a recompensa (doct. arts. 1280 y a simili  1713 y 1731 cód. civ.).

 

13- Por fin, algunas precisiones para dar hermeticidad al análisis:

a-  Quedó afuera aquí de la división el inmueble  matrícula 288 (81),  adquirido por Juan José March el 15/12/1988 y, por ende, ganancial (fs. 505/506 vta.;  art. 1272 proemio cód. civ.); la actora pidió que no sea incluido argumentando que fue la sede del hogar conyugal y no medió disconformidad ni  reconvención del demandado (ver f. 443 párrafo 1°; art. 34.4 y cód. proc.);

b-   Debe dejarse sin efecto  la sentencia de 1ª instancia en tanto desestimó con costas la demanda respecto de los  inmuebles rurales 107-4552-5 matrícula 315 (127), 107-432-8 matrícula 15912 (107) y 107-5969-6 matrícula 15911 (107), puesto que esos bienes en verdad  no habían sido objeto de la  pretensión actora; en demanda se explicó que sobre ellos se llevaba a cabo la explotación de la sociedad civil “Francisco March y Juan J. March”,  admitiéndose incluso su carácter propio a favor de Juan José March por donación de sus padres (ver fs. 8 vta. y 10 vta., y fs. 494/504; art. 34.4 cód. proc.).

 

14- En resumen:

a- Para la determinación del valor de la participación societaria de Juan José March en la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March”, al 7/6/2006, debe implementarse el mecanismo señalado en el considerando 11-;

b  Para la determinación de  las utilidades de la sociedad civil agropecuaria “Francisco March y Juan J. March”  recibidas por  Juan José March”   luego de la disolución de la sociedad conyugal y sólo catalogables como fruto de los aportes mobiliarios gananciales de Juan José March, deberán aprobarse las cuentas respectivas a través del trámite de los incidentes (art. 650.1 y concs. cód. proc.).

 

15- El resumen inserto en 14-, y los 13 previos considerandos que lo avalan,  implican la revocación de la sentencia de primera instancia en todo cuanto resulta incompatible y, así,  el éxito solo parcial de la demanda.

Aunque no es sencillo determinarlo debido al carácter polémico de las cuestiones   y a la escasa claridad con que han sido abordadas tanto durante el procedimiento previo a la sentencia (demanda y su virtual aclaración o modificación en “gradua créditos”; falta de contestación a la demanda, pero sí respuesta al “gradua créditos”), como en la sentencia y en las apelaciones, el desarrollo contenido en los 14 considerandos previos importa:

(i) de la apelación de la parte actora (fs. 638/645 vta.):

a) estimar el agravio 1;

b) estimar parcialmente los agravios 3, 4, 5, 6, 7 y 8;

c) desestimar los agravios 2  y 9.

(ii) de la apelación de la parte demandada (fs. 647/648 vta.):

a) estimar los agravios  a, b, d y f;

b) estimar parcialmente el agravio g;

b) desestimar los agravios c y e.

 

16. Yendo a costas, observo que la actora en definitiva  triunfa:

a- aunque no a su manera, pero en definitiva sí,  en cuanto a los 4 automotores, las herramientas y maquinarias existentes en los establecimientos rurales de propiedad del demandado, y los semovientes (bovinos y ovinos) , porque se le reconoce como ganancial la  participación societaria de Juan José March en “Francisco March y Juan J. March”, cuyo valor habrá de  calcularse entre otros aspectos considerando el valor de esos bienes;

b- porque se admiten como gananciales algunas de las utilidades de esa sociedad civil posteriores a la disolución de la sociedad conyugal.

Pero pierde en todo lo demás  (dos inmuebles que adujo comprados con las  utilidades de la sociedad civil, la mayor parte de las utilidades de la sociedad  civil -las anteriores y alguna de las posteriores a su disolución-;  las mejoras sobre los inmuebles  propiedad del demandado que dijo realizadas con las utilidades de la sociedad civil; el supuesto pasivo común).

Según la significación aproximada del éxito de la actora, estimo que las costas de  primera instancia debe cargarlas ella en un 70%, mientras que debe soportarlas en el 30%  restante el demandado (arts. 68, 77 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

En cuanto a las costas de segunda instancia, en función del resultado parcialmente a favor y en contra de cada apelante, me parece ecuánime imponerlas por su orden en sendas apelaciones (arts.cits. cód. proc.)

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En función de las mayorías alcanzadas al ser votada la cuestión anterior, corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 592/598 de acuerdo al éxito de los agravios de ambas apelaciones indicado en el considerando 15 del voto segundo a la primera cuestión.

Conforme esa modificación, las costas de primera instancia se imponen en un 70% a la parte actora  y en el 30% restante al demandado  y las de esta instancia por su orden en sendas apelaciones.

Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en

primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y en función de las mayorías alcanzadas al ser votada la primera cuestión, la Cámara RESUELVE:

Modificar la sentencia apelada de fs. 592/598 de acuerdo al éxito de los agravios de ambas apelaciones indicado en el considerando 15 del voto segundo a la primera cuestión.

Imponer las costas de primera instancia en un 70% a la parte actora  y en el 30% restante al demandado.

Cargar las costas de esta instancia por su orden en sendas apelaciones.

Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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