Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Fraude contra el Estado. Prescripción.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 18

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ C.L.I. S.R.L. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Expte.: -88673-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,    Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ C.L.I. S.R.L. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88673-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1767, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Ha prescripto la acción.

SEGUNDA: En caso negativo: ¿es fundada la pretensión actora?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

1. En autos la actora promovió demanda de nulidad y revisión del proceso y la sentencia dictada en el expediente 33.162 caratulado “C.L.I. SRL c/ Muncipalidad del Pdo. de Rivadavia s/ daños y perjuicios” por haber sido obtenidos mediante dolo y fraude.

Por aquella sentencia, agotadas las instancias judiciales provinciales se condenó a la comuna aquí actora a pagar a C.L.I. SRL el monto de condena que liquidado fue aprobado en diciembre de 2003 en la suma de $ 1.908.418,81 (ver resolución de f. 637 del expediente de referencia).

Opuesta aquí excepción de prescripción, la sentencia apelada la recepta favorablemente por entender que la actora tomó conocimiento de los supuestos vicios que alega como invalidantes de la decisión cuya nulidad pretende, al ser dictadas las distintas sentencias de primera y segunda instancia y Suprema Corte Provincial en el expte. 33.162 que en síntesis mantuvo la de 1ra. instancia condenatoria.

Agregó el sentenciante que “mal puede sostener el Intendente Buil, que la existencia de los vicios de procedimiento recién pudieron ser conocidos por la municipalidad a fines de 2003 y principios de 2004, cuando ya habían transcurrido dos años desde el dictado de la sentencia de Corte”.

 

2. Veamos: al expresar agravios se alega que no es el conocimiento del acto viciado, sino el del vicio que lo invalida lo que marca el inicio del cómputo del plazo prescriptivo. Y se agrega que para conocer el vicio que adolecía la sentencia fue necesario desplazar al asesor letrado del municipio -participe a juicio de la actora- de la maniobra fraudulenta “y encomendar una investigación independiente, que se remontara a los orígenes mismos de la cuestión y que fue descubriendo los actos previos, documentos y relaciones, que a la postre, permitió al municipio el conocimiento cabal del fraude”.

De las constancias agregadas y no desconocidas se advierte que primero se decidió contratar el asesoramiento de otros letrados para que revisaran el expediente y luego se decidió prescindir de los servicios del anterior abogado. Con lo cual el conocimiento de los hechos que luego, analizados en conjunto, se entendieron como  configurativos del alegado fraude, fue anterior al desplazamiento del letrado municipal producido el 24/6/2004 (ver Decreto 616/2004 glosado a fs. 329/330).

En suma, no se necesitó desplazar al letrado para realizar una investigación.

Ello se desprende con claridad de la secuencia temporal existente entre el “Memorandum de dictamen técnico jurídico para la Municipalidad de Rivadavia” del 22/2/00 (ver fs. 317/319) elaborado por los actuales letrados del Municipio a pedido del Intendente  Buil y el Decreto 616/2004 por el cual se prescindía de los servicios del anterior letrado, firmado dos días después del dictamen técnico referenciado. En otras palabras, primero se investigó y luego se cambió de abogado.

Y ello así, pues ya en el entendimiento del Intendente, y según sus propias manifestaciones las “distintas observaciones del Expediente Judicial y la incongruente e irrazonable relación entre el monto demandado y los valores numéricos de los productos originarios de la causa, nivel de productividad y relación directa con la actividad comercial cesante”, fueron la razón de tomar contacto con otros abogados para solicitarles asesoramiento al respecto (ver nota remitida por el Intendente de Rivadavia al Presidente del Tribunal de Cuentas glosado a fs. 323/325, específicamente f. 324, último y anteúltimo párrafo).

Es así como, no sólo antes de la contratación del Dr. Carlos Alfredo Botassi como asesor extrajudicial (ver fs. 333/335) sino también previo a hacer la consulta con quienes hoy lo patrocinan, Buil ya tenía conocimiento no sólo de las sentencias de las tres instancias provinciales, sino de los hechos narrados en demanda que pergeniaban a su juicio el fraude o dolo; y que a la postre terminaron, ante la desmezura -a su juicio- del reclamo, en un abultado monto de condena y con supuestos desproporcionados intereses.

Es por esa razón que decide consultar con otros abogados,  justamente porque tenía conocimiento de los hechos a su entender irregulares y es ese conocimiento de los hechos -a su entender irregulares- lo que marca el arranque del cómputo del plazo prescriptivo; no la calificación jurídica que el o los letrado/s le hubieran podido dar luego.

El problema radicó en no haber atinado antes a recolectar todos esos hechos o circunstancias conocidas o al alcance de ser conocidas (toda la documentación que se trajo en demanda data de muchos años atrás y estaba en la Municipalidad o en los archivos del consejo deliberante) para darles el sentido que llevan a la comuna a consultar con otros letrados y éstos darles el encuadre que recién se les dio con la presente demanda.

Con tal proceder, se dejó pasar un tiempo útil y con ello corrió íntegro el plazo prescriptivo.

Y si bien es cierto que no pueden tomarse de modo aislado cada una de las irregularidades que se alegan en demanda, el conjunto de ellas y sus consecuencias fueron advertidas por Buil al punto de buscar otro asesoramiento letrado.

Es con el nuevo asesoramiento que decide iniciar los presentes, pero ese nuevo asesoramiento lo único que hizo fue encauzar jurídicamente los hechos que el propio intendente ya conocía y por los cuales entendía que el municipio era víctima de fraude.

Como se advierte, todo estaba a su alcance, hechos, documentos y resultados, de tal suerte que si recién fueron unidos con un sentido lógico jurídico al interponerse la presente demanda, ello lo fue superado el plazo de prescripción del articulo 4030 del código civil, sellando con ello la suerte de la presente acción, no advirtiéndose ni alegándose otra causal justificativa de entidad para esa demora.

En concreto, si cada una de esas irregularidades recién comenzaron a tener sentido analizadas en su conjunto, y no de modo aislado (vgr. la alegada vinculación entre Trucco y Loncan y la intervención de éste en un doble carácter de representante o miembro de Cli SRL y como funcionario municipal; el no acuerdo c/ C.L.I. por el monto indicado en la nota presentada por ésta al Concejo Deliberante en sesión del 5/9/1995 -ver acta guardada en caja de seguridad- y la posterior demanda judicial por una suma sustancialmente mayor a la del monto del supuesto acuerdo, sumado ello a una alegada deficiente defensa), en otras palabras si esos hechos quizá para la comuna no pudieron en cada momento perfilar planteo alguno, la sumatoria o conjunto, tal como se los plantea en demanda eran datos conocidos o que estaban al alcance de ser conocidos desde el momento mismo de asumir la actual intendencia en 1999. Si no se averiguó, si no se investigó, si no se buscó fue por omisión de la propia actora, máxime que las averiguaciones, investigaciones y búsquedas debían realizarse prácticamente en su propio seno, o al menos en el ámbito comunal.                                Precisamente a esa fecha -10/12/1999- tenía a su disposición inmediata o mediata toda la prueba documental acompañada en demanda (ver detalle a fs. 21 vta./23 vta. numeradas entre la 1 y la 50, todas anteriores a su asunción como Intendente); y no alegó que en algún caso hubiera tenido algún obstáculo para disponer de ella.

Si atinó recién el Municipio a consultar a fines de 2003 o principios de 2004 con otros letrados, para brindarles la información o datos que siempre tuvo a su alcance, nada obstaba a que el mismo proceder lo hubiera realizado antes y evitar así la prescripción del planteo que nos ocupa.

Lo mismo que supo en el 2003/2004 y que en definitiva llevó al Municipio a buscar otro asesoramiento letrado, incluso antes de prescindir del anterior, eran datos conocidos por el Municipio y por su actual Jefe Comunal, como también óbviamente el resultado adverso de la sentencia de primera instancia de febrero de 2000 y la deserción del recurso de apelación de fs. 484 ambos del expte. nro. 33.162 que ahora se indican como actos de una simulada pero no real defensa de la comuna.

Entonces en el mejor de los casos para la actora, el plazo prescriptivo de dos años comenzó a correr desde las sentencias, pero bien pudo comenzar antes al tomar cabal conocimiento de cada uno de los datos que después alega en conjunto la hicieron pensar en un supuesto fraude; incluso, aun si se quiere, podría contarse desde el  conocimiento del  último de ellos; pero en esos casos la acción se encuentra con mayor razón prescripta.

En todo caso, las sentencias de primera instancia, cámara y Suprema Corte no hicieron -en la tesitura de la actora- más que coronar inocentemente el supuesto fraude que se alega y aun contando desde la notificación al apoderado de la Comuna de la dictada por el más Alto Tribunal (ver cédula de fs. 552/vta. del expte. 33162 notificada el 4/2/2002; téngase en cuenta para tomar esta fecha que el Intendente en sesión de Consejo -ver acta fs. 244 inobjetada- manifiesta que “se critica la decisión de no apelar el fallo ante la Corte Suprema …”, de lo que se desprende que había sido anoticiado de la sentencia de la SCBA dentro del plazo para recurrirla) el plazo prescriptivo, de todos modos se encontraba superado al 6/10/2004 fecha en que se interpone la presente demanda (art. 4030, cód. civil).

El argumento que sostiene que el plazo de prescripción debe correr a partir del alejamiento del asesor letrado municipal, no es suficiente si se tiene en cuenta -reitero- que antes de ese alejamiento ya la comuna dudaba -con o sin razón- de la justeza de la sentencia, pues de no ser así no hubiera contratado a otros abogados para que analizaran los fallos y el proceso en donde éstos se dictaron (vgr. contaba con todos los elementos para formarse juicio y con la documentación que se acompañó en los presentes). En otras palabras todos los elementos estaban a su alcance para unirlos como lo hizo en la presente demanda, pero más de dos años después de conocer la sentencia de la SCBA..

De tal suerte, entiendo que a la fecha de la promoción de las presentes actuaciones la acción entablada se encontraba prescripta, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso intentado con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 34.5.”e” y 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

 

3. Antes de finalizar he de consignar respecto de una posible imprescriptibilidad de la acción intentada o eventualmente la existencia de plazos mayores de prescripción, que no se indica norma o doctrina legal que avale tales postulados.

Al respecto corresponde recordar que las partes deben fundar en derecho sus peticiones (arg. arts. 178, 330 inc. 5 y concs. cód. proc.), aunque el juez pueda aplicar en definitiva el que considere más ajustado (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34 inc. 4 cód. proc.).

De todos modos, no se alega ni se evidencia que el caso de marras pudiera estar alcanzado por alguna de las previsiones sobre imprescriptibilidad contenidas en la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de rango constitucional por ley 25778.

En el caso, aun cuando se advierte el daño social que generan los actos de corrupción contra el Estado, máxime si estuvieren involucrados funcionarios públicos, no se advierte vínculo, nexo o contacto entre los supuestos delitos enumerados en demanda y los involucrados en la convención mencionada supra.

Desde otro ángulo, aún convencida, tal como lo indica en su Preámbulo la “Convención Interamericana contra la Corrupción” aprobada mediante Ley 24759 que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos, ello no puede llevarme a convertirme en legislador y crear una norma -cuanto menos con carácter individual- que quienes específicamente fueron llamados a ello no lo han hecho aún.

Téngase en cuenta que la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, no establece la imprescriptibilidad de las acciones cuando el fraude es cometido contra el Estado. El artículo XIX que hace mención a la prescripción alude solamente a que la Convención no interrumpirá los plazos de prescripción en curso.

De su parte  la Argentina aprobó mediante la Ley 26.097 la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York en el año 2003 y promulgada como ley nacional en el año 2006, la cual dispone que “cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia” (art. 29). Vale decir que existe una norma de jerarquía superior a la ley que obliga al Estado al menos a ampliar los plazos de prescripción existentes.

Pero tal incumplimiento del Estado -en cabeza de su Poder especifico, el Legislativo- no puede ser suplido por los jueces so riesgo de violar el principio republicano de división de poderes por extralimitación en el ejercicio de las atribuciones concedidas por la Constitución Nacional a los órganos del Estado (art. 1ro. Const. Nacional; ver entre muchos autores, María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina comentada y anotada”, Ed. La Ley, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2008, tomo I, pág. 24).

La forma republicana de división de poderes fue dispuesta para  controlar el poder, posibilitar la libertad y garantizar los derechos de las personas, y es función propia del Congreso Nacional sancionar las leyes que el país necesita; y no de los jueces que deben sólo aplicar las normas  dictadas por el Congreso (arts. 44 y sgtes. de la Constitución Nacional).

Haciendo una búsqueda por la Web pueden hallarse varios proyectos legislativos de los últimos meses que sí incluyen la mentada imprescriptibilidad. Pero hasta donde puede apreciarse, sólo se trata de proyectos legislativos.

Incluso ya en septiembre de 2012, el diputado Fernando Solanas habría presentado un proyecto de ley para declarar “la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo, que atenten contra el patrimonio público, los bienes de la Nación y causen grave daño económico”. Por su parte, el diputado radical Hugo Maldonado habría también  presentado un proyecto de ley que declara imprescriptibles los delitos de corrupción (ver http: //www.lanacion.com.ar/1590665-que-los- delitos-de-corrupcion-sean-imprescriptibles).

También pueden rastrearse en la web dos proyectos de ley presentados individualmente por los Diputados Nacionales Gerardo Fabián Milman y Alberto Emilio Asseff en el Congreso de la Nación durante el último año. Ninguno de los dos proyectos –los cuales se pueden encontrar en http://www.diputados.gov.ar, sus números de expediente son; 2518-D-2013 (Milman) y 3026-D-2013 (Asseff)– ha tenido sanción legislativa, siendo todavía justamente sólo proyectos.

Así, pese a que sería deseable que cuestiones como las planteadas no quedaran truncas en su análisis, llegando hasta la investigación última y más profunda de los delitos en que se denuncia como víctima al Estado, no advierto más alternativa que confirmar el decisorio apelado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El municipio no habla ni actúa por sí mismo, es un ente ideal. Necesita  de personas físicas que lo representen, habla y actúa por medio de sus representantes (art. 35 cód. civ.).

Si los representantes del municipio, por acción o por omisión perjudicaran al municipio en beneficio propio o de terceras personas de mala fe,  mientras  el municipio no pasara a ser representado por otras personas físicas a quienes ese perjuicio no pudiera ser de ningún modo imputado, el plazo de prescripción no podría correr.

Eso así porque habría imposibilidad de hecho para el accionar del municipio -siempre, inexorablemente, a través de sus representantes-, ya que no es dable esperar que los representantes perjudicantes del municipio accionaran contra sí mismos y eventualmente contra los terceros correlativamente beneficiados  por el perjuicio municipal (art. 3980 cód. civ.). Metafóricamente,  no ha de esperarse que el gato se ponga el cascabel a sí mismo para bienestar de los ratones.

 

2- Pero, cesada la representación  de las personas físicas que hubieran actuado en  perjuicio del municipio y en beneficio propio o de terceras personas de mala fe, y asumida la nueva representación  del municipio por otras personas físicas distintas, ¿podría el municipio  confirmar lo actuado u omitido en su perjuicio?

Si recordamos que el municipio no habla ni actua por sí mismo sino siempre a través de sus representantes,  resulta que sus nuevos representantes  no podrían confirmar lo actuado en perjuicio del municipio y en beneficio de los anteriores representantes o de terceras personas, ni expresa ni tácitamente.

Es que, si los nuevos representantes  realizaran alguna acción u omisión que pudiera significar la confirmación expresa o tácita de la acción u omisión perjudicial realizada por los anteriores representantes,  entonces   pasarían a formar parte de la maniobra indebidamente perjudicial para el municipio, ampliándola subjetivamente.

La confirmación expresa o tácita a través de los nuevos representantes,  de la  acción u  omisión perjudicial para el municipio realizada por los anteriores representantes  y beneficiosa para éstos  o para  terceras personas de mala fe,  antes que purgar la acción u omisión perjudicial para el municipio  pasaría a ser un eslabón más de la  acción u omisión perjudicial para el municipio.

A diferencia de la persona física incapaz que, cuando llega a capaz puede confirmar actos  otorgados por sus representantes durante su incapacidad, la “incapacidad de hecho” del municipio nunca cesa pues siempre va a necesitar de representantes (arg. art. 1060 cód. civ.).

Así, como  la confirmación expresa o tácita realizada por los nuevos representantes pasaría a ser un eslabón más de la acción u omisión perjudicial para el municipio,  pasaría a haber una nueva imposibilidad de hecho para el accionar del municipio -siempre, sí o sí,  a través de sus representantes-, ya que no es dable esperar que los nuevos representantes  -los confirmantes de la acción u omisión perjudicial de los anteriores representantes  del municipio-   vayan a accionar  contra   sí mismos ni  -por la confirmación- contra los anteriores representantes legales  y eventualmente contra los terceros correlativamente beneficiados  por el perjuicio municipal (art. 3980 cód. civ.).

 

3- Quiero llegar a este punto: si las autoridades municipales que interpusieron la demanda hubieran dejado transcurrir el plazo de prescripción y si con ello quedara malograda la posibilidad judicial de decidir ahora acerca de la existencia y alcance del fraude que han acusado, acaso se habrían convertido también en responsables del fraude que han acusado (art. 241 d-ley 6769/58; art. VI.1.c. ley 24759), alimentando la cadena de responsables y dejando abierta la puerta para que futuras  gestiones municipales pudieran reeditar  juicios similares al presente, cuestionando una y otra vez la cosa juzgada con flaco favor incluso para el acreedor que resulta de ella. Por ejemplo, una futura gestión municipal podría argüir  todo lo mismo que consta en la actual demanda aunque agregando la intervención de la actual gestión municipal, especulando que, como eslabón adicional del fraude, la  gestión municipal que accionó sólo “simuló”  accionar con virulencia mientras “en realidad” lo único que “en verdad  perversamente” hizo fue  dejar transcurrir “intencionalmente” el plazo de prescripción. Al fin y al cabo, ¿no existe un cierto parecido entre no articular una demanda en término acusando un supuesto fraude procesal  y -como la actual representación municipal  endilga a funcionarios anteriores- no articular incompetencia, no  plantear un recurso extraordinario en término,  no depositar en término un anticipo para gastos consiguiendo así perder una prueba pericial contable, etc., etc., etc.?.

 

4-  Desde la perspectiva de lo anterior, la confirmación tácita -por vía de haber dejado transcurrir el plazo de prescripción-  de lo actuado u omitido por los anteriores representantes del municipio, en perjuicio de éste y en propio beneficio o en el de terceros de mala fe, no extingue la acción sino que:

a- agrega  nuevos responsables;

b- impide accionar al municipio hasta que, terminada la actual gestión, una posterior gestión, limpia y diligente, articulara una demanda similar a la presente, aunque también contra los impulsores de la presente.

Y, si la nueva futura gestión no procediera así, quedaría también agregada como nuevo responsable y también impediría al municipio accionar  hasta la asunción de una nueva gestión, y así sucesivamente de modo interminable, con cero favor para la seguridad jurídica y para la justicia (ver fs. 340 vta. y 341, ap. b; fs. 415 vta. y 416 ap. b;  art. 34.4 cód. proc.).

 

5- Incluso,  si los jueces por vía de declaración de prescripción no ingresaran a través de resolución válida en la cuestión de mérito para determinar si existió o si no existió el fraude procesal contra el municipio actor, podrían ser visualizados por la sociedad  como un eslabón más del fraude -aunque no lo fueran-, acaso el más decisivo: representantes anteriores que tal vez perjudicaron al municipio,   representantes posteriores que tal vez dejaron de accionar en término  con el resultado de no permitir  la elucidación de si hubo o no hubo fraude contra el municipio, y, por útlimo, como eslabón final, funcional y necesario en la cadena de  actos u omisiones supuestamente perjudiciales para el municipio,  jueces que dejan cerrado todo el asunto sin decidir nada  puntual y concretamente sobre la existencia y alcance del supuesto fraude alegado…

 

6- En fin, el afianzamiento de la justicia (preámbulo de la Constitución Nacional),  el  sistema republicano de gobierno (art. 1 Constitución Nacional) y el orden constitucional (art. 75.22 Const.Nac. y art. VI.1.c. ley 24759; art. 3 párrafo 4°  Constitución Provincia de Buenos Aires), más el honor de todos los involucrados eventualmente inocentes  -v.gr.:  ni Culacciatti ni Trucco plantearon prescripción y  la actual representación del municipio la ha resistido-, justifican un  desenlace jurisdiccional válido  sobre el mérito de la pretensión actora.

Todo ello no en función de ninguna ampliación de ningún plazo de prescripción, ni de ninguna imprescriptibilidad, sino de una suspensión del curso del plazo de prescripción alimentada por las circunstancias del caso calificadas jurídicamente en los términos del art. 3980 del Código Civil, según lo he explicado en los considerandos anteriores (arts. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al sufragio de la jueza Silvia E. Scelzo.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En mérito al modo que han sido votadas la cuestiones anteriores, corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 1689 contra la sentencia de fs. 1686/1688.

Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 34.5.”e” y 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, desestimar la apelación de f. 1689 contra la sentencia de fs. 1681/1683.

Con costas  a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

Silvia E. Scelzo

Jueza

 

Toribio E. Sosa

Juez

 

 

 

Guillermo F. Glizt

Juez

 

 

 

 

Juan Manuel García

Secretario

 

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