Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Quiebra sin pasivo verificado. Remoción de sindicatura.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 106

                                                                                 

Autos: “RECHACH, NORBERTO LORENZO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

Expte.: -88987-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECHACH, NORBERTO LORENZO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son admisibles los recursos de fojas 176 y 190?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Desde el momento en que aceptó el cargo, el síndico Castiglia -en lo que interesa destacar- presentó el informe individual, aportó oficios diligenciados, acompañó constancia de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, agregó el  informe general, entre otras diligencias (fs. 40/41, 114/115, 124, 130, 133/134).

No deja de observarse que en algunas oportunidades, fue intimado a impulsar el trámite (fs. 43/44, 46, 150/153, 158). Finalmente, la de fojas 158, del 8 de noviembre de 2013, disparó su remoción de oficio, el 5 de febrero de 2014 (fs. 160), Luego, el 25, la quiebra fue concluida por inexistencia de acreedores (fs. 174/175 vta.).

Sin embargo, tampoco puede ignorarse, que a partir de que el juzgado dictó la sentencia de fojas 131/vta., el 14 de octubre de 2010, declarando inadmisible el único crédito presentado a verificar y una vez agotado el plazo para que el sedicente acreedor articulara recurso de revisión, ya el juez estuvo en condiciones de dictar la resolución declarando concluida la quiebra por falta de acreedores verificados o admitidos, decisión que tomó -como  fue dicho- el 25 de febrero de 2014, pasados ya más de tres años de aquel momento.

Pues, en la medida en que el artículo 229 de la ley 24.522, por remisión al artículo 228, dispone que en ese supuesto ‘debe declararse la conclusión de la quiebra’, se desprende que no precisaba la motivación del síndico para hacerlo.

A falta de esa decisión, el proceso siguió tramitando en vano, cuando sin acreedores no había razón para que continuara. En esta línea, Conil Paz señala que la ‘penuria de verificaciones sólo demuestra la inexistencia de acreedores que deben ser pagados, lo cual torna irremediablemente inútiles los presupuestos básicos concursales, como la expropiación de los bienes de un deudor inexistente, su administración por el síndico, su liquidación, la prevención penal’ (aut. cit., “Conclusión de la Quiebra”,  pág. 74).

Además, desde que el 23 de noviembre de 2010 fue agregado el informe general, se supo que en la especie no sólo no había a quien distribuir, sino que tampoco había qué distribuir (fs. 133/134).

Ciertamente que el síndico pudo apurar las cosas y evitar que la quiebra siguiera produciendo efectos más allá de comprobarse su falta de sustento, subjetivo y objetivo. Pero la responsabilidad de que eso no pasara, francamente,  no fue sólo de la sindicatura, como se ha tratado de mostrar.

En efecto, si bien Castiglia no activó el diligenciamiento de los oficios, dando causa a la primera intimación y hubo demora en el trámite del proceso que una participación más activa de su parte pudo conjurar, no lo es menos que la prolongación de la quiebra más allá de lo debido no fue enteramente reprochable a su negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones (arg. art. 89, 228, 229 y concs. de la ley 24.522; fs. 46, 48, 49, 131/132, 158, 174/175vta.).

En ese contexto, si la remoción no es la única sanción aplicable y es justamente la más grave, previéndose normativamente otras menos pesadas y más proporcionales a aquellos retrasos que pueden serle endilgados, en tanto se aprecie el desempeño del síndico en su conjunto y conglobado con la de los demás protagonistas de esta gestión, aparece discreto dejar sin efecto aquélla y en su lugar imponer al contador Castiglia la sanción de apercibimiento, por no haber obrado de modo que la quiebra se resolviera prontamente, dadas las circunstancias del caso. Tal como -con sus argumentos- lo aconseja el Fiscal General (fs.194/195vta.).

Con este alcance, se admite la apelación de foja 176.

2. En punto a los honorarios, cabe decir que tratándose de una quiebra que culmina por falta de acreedores verificados o declarados admisibles, por aplicación de lo normado en el artículo 268.2 de la ley 24.552 han de ser estimados por el juez conforme las tareas realizadas.

En definitiva, no prevé la ley concursal un modo particular de determinar en tal supuesto los honorarios de los funcionarios y profesionales, más allá de hacerlo en proporción al desempeño.

Por consiguiente, ello habilita recurrir para el cálculo de la regulación del síndico a las disposiciones de las leyes locales específicas, eligiendo de entre ellas la más acorde a la profesión del funcionario (arg. art. 271, primer párrafo de la ley 24.522). Por ello, haciendo un balance entre las tareas cumplidas ya detalladas en el punto precedente, en el marco de su desempeño general, recurriendo a lo normado en los artículos 173, 175 inc. a, b, c, y e, 179, 183, 207 y concs. de la ley 10.620 (modificada por leyes 11.785, 12.008 y 13.750), advirtiendo que la suma de $ 8.280 es equivalente a cuarenta jus (1 jus igual a $ 232, Acordada 3658/13 de la S.C.B.A.),  se aprecia que el honorario es razonablemente proporcionado a la labor cumplida en el proceso.

Luego, como contra tal regulación se articuló apelación por bajos, sin indicar el apelante las razones por las cuales pudiera resultar injusta, no se percibe justificación alguna para variar la retribución ya fijada.

Por ende, se desestima el recurso de foja 190.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde:

1. Admitir parcialmente la apelación de foja 176 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 174/175 vta. en cuanto a la remoción del síndico Walter Ruben Castiglia, imponiéndole en su lugar la sanción de apercibimiento.

2. Desestimar el recurso de foja 190 contra los honorarios regulados a la sindicatura en la misma resolución.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Admitir parcialmente la apelación de foja 176 y, en consecuencia, revocar la resolución de fojas 174/175 vta. en cuanto a la remoción del síndico Walter Ruben Castiglia, imponiéndole en su lugar la sanción de apercibimiento.

2. Desestimar el recurso de foja 190 contra los honorarios regulados a la sindicatura en la misma resolución.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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