Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 104
Autos: “SAAVEDRA MARIA MARTA C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -88986-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “SAAVEDRA MARIA MARTA C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88986-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f 63, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la especie, el abogado Darío J. Culacciatti, inició mediación contra Renault Argentina S.A. y el concesionario de automotores M. Tagle e Hijo y CPIA S.A.C.I.F., por las deficiencias de fabricación del vehículo identificado como Renault Fluence dominio JVJ-358, año 2011. El monto involucrado fue fijado por el solicitante en $ 50.000 (fs. 4/13).
Se realizaron en total cinco audiencias. En la última, celebrada el 7 de febrero de 2013, se informó el fracaso de la mediación (fs. 13).
Pasados los sesenta días corridos de malograda la mediación, de acuerdo a lo que sostiene el abogado Culacciatti, el 11 de junio de 2013, llegó a un acuerdo con la firma Renault Argentina S.A., por la cual ésta abonaría a aquel la suma de $ 5.000 (fs. 30/vta. y 35).
Desde ese vértice, la actora pretende como honorarios nueve ius arancelarios, fundada en el artículo 27 del decreto 2530/10, en tanto el requirente -en lo que interesa- postula que deben ser cinco ius, basándose en el inciso 2 y el párrafo siguiente al inciso 8, de la citada norma.
La sentencia concedió los nueve ius y eso origina la apelación que abre esta instancia.
2. Ahora bien, el artículo 31 de la ley 13.951 prescribe que: El mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente, Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el juzgado que intervenga en el litigio.
Y, a su vez, el artículo 27 del decreto 2530/10 -reglamentario de dicha ley- dispone, en lo que interesa destacar: El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas…Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorario el equivalente de nueve ius arancelarios o la menor cantidad que corresponde en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo…’.
Sin embargo, al subsumir el caso en esas normas, lo primero que se observa es que debe trabajarse al amparo de los grandes principios del derecho, como el de razonabilidad y el de proporcionalidad, que aparecen -en cuanto a la materia que importa- en la segunda parte del artículo 1627 del Código Civil, donde se indica que: Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
Es que, si el acuerdo por una suma de $ 5.000 al que las partes arribaron luego de fracasada la mediación se hubiera alcanzado dentro del trámite de aquélla, los honorarios que habrían correspondido a la mediadora a tenor del monto involucrado, hubiera sido equivalente a cuatro ius arancelarios, con el adicional de un ius por la audiencia posterior a la cuarta (arg. art. 27 inc. 2, del decreto 2530/10).
Por manera que es desproporcionado, entonces, que la retribución sea mayor, cuando la labor de la mediación no fue exitosa y el asunto coronó en un desenlace consensuado por las partes que reveló -más allá del monto inicial del reclamo- el valor real y definitivo involucrado en la cuestión, sólo porque se hubiera obtenido pasados los sesenta días corridos de agotado el mecanismo alternativo prejudicial bonaerense (arg. art. 1627, segundo párrafo, del Código Civil).
En cambio, aparece como más razonable fijar los honorarios de la mediadora en una cantidad de ius arancelarios que guarde relación con el monto del acuerdo al que finalmente se arribó. Para lo cual no es exigencia que el acuerdo haya sido homologado, pues ese recaudo aparece en los artículos 19 a 21 de la ley 13.951 -que regula una situación diferente a la que ocupa- y en la parte final del artículo 27 del decreto reglamentario, vinculado al supuesto que se hubiera iniciado el juicio dentro de aquellos sesenta días contados desde que se expidió el acta de finalización de la mediación.
Debe subrayarse, que la mediadora, al responder el traslado de la presentación del abogado Culacciatti donde se hacía mérito de este acuerdo, no dijo que le fuera inoponible, hubiera sido simulado o de algún modo inválido a su respecto (fs. 4/42 vta.; arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Tocante a quien debe abonar esos honorarios a la mediadora, la norma citada alude a quien promovió la mediación, en este supuesto Culacciatti (fs. 4). Sin perjuicio de que el texto del acuerdo le permita repetir contra quien ante él se obligó a absorber ese costo (fs. 30/vta.; arg. art. 1197 del Código Civil).
3. En consonancia, debe hacerse lugar al recurso, revocarse la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo y teniendo presente que la actora dejó sujeta su petición a lo que en más o en emnos resultara (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Los que se determinarán en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva.
En lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, la procedencia, tasa y lapso de los mismos, también se concretará al tiempo de formularse la liquidación mencionada, toda vez que la demandante se limitó a pedir réditos sin tematizar ninguno de los otros términos, necesarios para su cálculo (arg. arts. 165, 501 y concs. del Cód. Proc.).
Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta que, como lo afirma el apelante, la cuestión debatida es una de las previstas en el segundo párrafo del artículo 68 del Cód. Proc. (f. 53.5, último párrafo).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de f. 47 y en consecuencia revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los que se determinaran en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva, momento en que también se concretará lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, en lo relativo a la procedencia, tasa y lapso de los mismos.
Las costas en ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de f. 47 y en consecuencia revocar la sentencia apelada y fijar los honorarios de la mediadora María Marta Saavedra, en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los que se determinaran en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva, momento en que también se concretará lo que concierne a los intereses peticionados por la actora, en lo relativo a la procedencia, tasa y lapso de los mismos.
Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.