Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 108
Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”
Expte.: -88988-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 305, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 297/299 contra la resolución de f. 293?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Excepción es la afirmación de un hecho obstativo (extintivo, invalidativo, impeditivo, modificativo) de la pretensión (art. 354.2 cód. proc.) y, como regla, tanto pretensión como excepción deben ser decididas en la sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).
Empero, en cuanto aquí interesa, algunas excepciones, llamadas “previas”, deben ser resueltas antes de llegar la causa al estado de recibir sentencia definitiva, sea para evitar la nulidad de lo actuado durante el proceso (impedimentos procesales, v.gr. art. 345 incs. 1 y 2 cód. proc.), sea para ahorrar lo que quede del proceso si fuera clara la inutilidad de su sustanciación v.gr. por no existir nítidamente el derecho reclamado o la acción (arts. 344 párrafo 2° y 345 incs. 6 y 7 cód. proc.).
Aducir la falta de legitimación activa del pretendiente es plantear una excepción -con ella se objeta que el derecho reclamado corresponda al reclamante-, pero no necesariamente es plantear una excepción “previa”: bien puede ser articulada para recién ser decidida en la sentencia definitiva, como v.gr. si se carece de prueba que la haga manifiesta al tiempo de plantearla. De hecho y para que se comprenda mejor, el art. 496.1 CPCC no quiere decir que en el proceso sumarísimo no pueda articularse excepción de falta de legitimación, sino que, en caso de ser planteada, nunca puede funcionar como “previa” y siempre debe ser decidida en la sentencia definitiva.
En el caso, la excepción de falta de legitimación activa no fue esgrimida como “previa” (ver f. 262 párrafo 2°), de modo que fue aducida en término dentro del plazo para contestar la demanda (art. 354 proemio cód. proc.).
De todas maneras, aunque la excepción de falta de legitimación hubiera sido opuesta como de previo y especial pronunciamiento, en caso de haberlo sido extemporáneamente en ese carácter (o sea, tarde como de previo y especial pronunciamiento), ello no le quitaba el carácter de excepción a ser resuelta en la sentencia definitiva (art. 354.2 cód. proc.; cfme. mi voto en “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO DE VIDAL, SUSANA INES s/ Reivindicación”, sent. del 12/10/2010, lib.41 reg. 341).
2- A mayor abundamiento, señalo que, en realidad, el juzgado generó cierta confusión y así alimentó la actividad recursiva de fs. 297/299, al sustanciar la excepción a f. 267: si no era “previa”, no tenía por qué haber corrido traslado de ella según el art. 348 CPCC, pues, sin ese indebido traslado y para salvaguarda de su derecho de defensa, la parte actora: a- disponía de la chance de agregar prueba documental según el art. 333 CPCC; b- podía ofrecer oportunamente la restante prueba conforme el art. 365 CPCC; c- además, había tenido que afirmar lo necesario y ofrecer prueba documental sobre su legitimación activa al introducir la demanda (arts. 330.4 y 332 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al punto 1- del voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al punto 1- del voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299, en tanto no es fundada la aducida extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa. Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 297/299, en tanto no es fundada la aducida extemporaneidad de la excepción de falta de legtimación activa. Con costas a cargo de la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.