Fecha del acuerdo: 07-05-2014. Nulidad de decisorio. Falta de fundamentación. Gastos de juicio.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 109

                                                                                 

Autos: “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88803-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88803-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 59/60?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la  primer parte de la resolución apelada se indica que en la liquidación de f. 54 se incluye indebidamente como gastos del juicio el importe correspondiente al anticipo previsional del profesional interviniente y la totalidad del impuesto de sellos, y  posteriormente se efectúa -de oficio-  el cálculo de los gastos para aprobar la liquidación por la suma de $ 8032,27, aclarando -en lo que aquí interesa -que el rubro gastos es admitido por la suma de $ 236, 35.

Del análisis de los antecedentes y del fallo puede extraerse, aunque la jueza no lo exterioriza que del rubro gastos incluido en la liquidación de fs. 54/vta. traída por la actora por un total de $ 519,34 se dedujo el 50% del impuesto de sellos ($ 50,95) y los gastos administrativos de estudio ($ 232).

Pues con las deducciones anteriores se llega justamente a la suma de $ 236,35 aprobados como gastos en el decisorio apelado.

2.  El recurrente se agravia al interpretar -aun cuando la jueza no lo dice expresamente- que  se le rechazan los gastos de estudio estimados en 1 jus ($232; v. fs. 61/vta); pero omite toda referencia a la deducción del 50% del impuesto de sellos.

3. Entonces, mal o bien  respecto de la deducción del 50% del  impuesto de sellos, el decisorio fue consentido por la parte actora, independientemente que correspondiera su deducción o no. De tal suerte no es posible a esta cámara modificarlo, pues no fue motivo de agravio (arts. 34.4. 163.6 y 272, cód. proc.).

Y digo lo anterior pues no hubo queja de la parte demandada en abonar el 100% del mismo al no impugnar su inclusión total en la liquidación de fs. 54/vta. (ver escrito de f. 58), de tal suerte violó el principio de congruencia el decisorio que reclamado el rubro y aceptado por el demandado, pone en cabeza de este último sólo el 50% de lo exigido, cuando se aceptó cargar -con o sin obligación legal- con el 100% del mismo (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.). Pero ese aspecto del fallo -reitero- fue consentido.

3.2. Respecto del rubro “gastos de estudio” incluidos en la liquidación y desestimados por la jueza sosteniendo que lo que se incluyó fue el anticipo de jus previsional, el decisorio resulta nulo, por falta de una real fundamentación, pues por un lado se desestimó un rubro no pedido (anticipio de jus previsional), pero además no hay motivo que de sustento normativo a la desestimación de los $ 232 pretendidos (arts. 253 y 34.4. cód. proc.).

Entonces, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva,  corresponde  a la cámara resolver sobre la aprobación o no de la inclusión del rubro “gastos de estudio” en la liquidación de fs. 54/vta. (art. 34.5.a cód. proc.; conf. Autos: “PARDO, ALBERTO C. Y OTRO C/ MARTIN,  JESUS S/ COBRO EJECUTIVO”; sent. del 28-11-2011, Lib. 42, Reg. 441).

Veamos:  el decreto ley arancelario 8904/77 en este aspecto contiene una redacción algo ambigüa y poco feliz que podría llevar a confundir que aquello que se indica en el artículo 9. II. 11. son gastos y no honorarios.

Veamos: el artículo 9. II se titula “Honorarios mínimos por la labor extrajudicial” y en el sub inciso 11 se indican “Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios (fotocopias, abrir carptetas, aportes de colegio, etc.) un jus.

Entonces, ¿cómo cabe interpretar lo allí dicho? ¿A qué se refiere la norma? ¿A honorarios o a gastos?.

Para dar un sentido lógico al precepto normativo cabe interpretar que lo que la ley de honorarios quiso retribuir con un jus son los honorarios extrajudiciales devengados para estudiar una causa (v.gr. por el estudio mismo, por la extracción de fotocopias, la apertura de una carpeta,  y demás labores extrajudiciales que no llegan a los estrados); y no -en vez- el gasto de la fotocopia, la carpeta, la tinta, las hojas etc.; honorarios aquellos que de iniciarse el juicio quedan por cierto incluidos en la regulación que se practique en éste.

Cosa distinta son los gastos que el abogado realice para iniciar el juicio: los llamados telefónicos que hubiera realizado para comunicarse con su cliente e incluso con la contraparte para arribar a un acuerdo, las hojas que utilice para confeccionar la demanda, la tinta que gaste en ello, las fotocopias para traslado, etc., etc..

Estos gastos obviamente también extrajudiciales, una vez iniciado el proceso quedan alcanzados por la condena en costas (art. 77, cód. proc.).

Entonces, efectuada la distinción, interpreto que aquello que el letrado quiso incluir en la liquidación cuestionada, fueron los gastos que se incurre antes del inicio del proceso para concretar su iniciación.

Veamos entonces si esos gastos “previos a la iniciación de la demanda” (ver f. 61.II. párrafo 3ro.), no ya con fundamento en la ley arancelaria (porque allí no se tarifaron gastos, sino honorarios)  -iuria novit cuira mediante-, corresponden ser aprobados en la liquidación de fs. 54/vta. no como honorarios -reitero- , sino como gastos previos a la iniciación de la demanda y a incluir en la condena en costas.

El demandado a f. 58 los impugna por lo improcedente del gasto y además desproporcionado, sin dar tampoco ninguna explicación.

Procedentes podrían ser, pero en autos, no fueron alegados ni acreditados en la magnitud pretendida, pues el requirente se limitó a tarifarlos en $ 232 (un jus) con un errado fundamento legal.

Y lo único que se puede apreciar después de dar un vistazo al expediente son la fotocopia del título ejecutivo de f. 5,  las hojas con las que se confeccionó la demanda (2), y presumo las fotocopias para traslado (3), por no haberse desconocido su recepción y por ende el gasto (art. 120 y 384, cód. proc.); pero  no llegan ni por asomo a los $ 232 pretendidos. De tal suerte, siendo evidente sólo el gasto expuesto supra y no habiéndose indicado ni probado otro, no advierto más remedio que cuantificarlo en $ 6. Aclaro que la accionada no alegó que no se hubiera realizado gasto alguno, en todo caso los catalogó de desproporcionados (arg. art. 354.1., cód. proc.).

Así, corresponde declarar nula la decisión apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”, e incluirlo sólo hasta la suma de $ 6, haciendo así lugar al recurso.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Sólo se trata del rubro “costos del juicio”,  liquidado a f. 54 vta.

De él:

a- lo único cuestionado por el demandado fue el ítem “gastos de estudio”, por improcedente y por desproporcionado su monto (f. 58);

b- lo quitado por el juzgado fue el 50% del impuesto de sellos y el rubro “gastos de estudio”.

 

2-  Como primera aproximación, aunque obiter dictum atenta la ausencia de agravio (ver f. 61.II), creo que  incurrió en  yerro decisorio el juzgado al excluir  de oficio el 50% del monto liquidado en concepto de impuesto de sellos, tanto por incongruencia como por ausencia de explicitación de cualquier fundamento jurídico  para sostener su conclusión  (arts. 34.4, 253 y 266 cód. proc.). Entiéndase bien, no digo que de acuerdo a derecho corresponda incluir el 100% del impuesto, sino que  el juzgado no fue llamado a resolver sobre la cuestión  y que, en todo caso,  si ingresó en su tratamiento, al menos debió señalar que normas del ordenamiento jurídico lo conducían a quitar el 50%.

Del  mismo modo no quisiera dejar de señalar que la decisión de fs. 59/vta. fue, además, emitida prematuramente: la impugnación de f. 58  -y no la liquidación de fs. 54/vta.- abrió cauce a un incidente que debió sustanciarse con la parte autora de la liquidación, antes de ser resuelto (art. 502 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Yendo, entonces, al único aspecto que ha abierto la jurisdicción de la cámara, vuelvo a notar algún déficit decisorio relevante, ya que el juzgado:

a- califica como “anticipo previsional del profesional interviniente” lo que en la liquidación fue presentado como “gastos de estudio”, sin explicar el por qué de esa calificación y sin notar que el abogado no pagó $ 232 por ese concepto sino $ 160 (ver f. 11);

b- otra vez, no funda en derecho por qué no corresponde mantener en la liquidación el rubro “gastos de estudio”, aún entendido como “anticipo previsional”.

La decisión es entonces nula (arts. 34.4 y 253 cód. proc.) y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde sin reenvío resolver ahora a la cámara.

 

4- Y bien, continuando con el tratamiento del rubro referido en el considerando 3-, considero que corresponde rechazarlo  por falta de alegación y prueba de concretas erogaciones que pudieran ser encuadradas bajo el rótulo “gastos de estudio” y por  $ 232 (arts. 77, 34.4 y 375 cód. proc.).

Se dirá que esas concretas erogaciones son las previstas en el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77, pero entonces:

a- ¿cuáles fotocopias contribuyeron a justificar un gasto de $ 232?;  son evidentes las fotocopias de fs. 5 y 6/vta., pero eso es muy poco para trepar hasta esa cifra;

b- no se ve cuál pudiera ser el costo de “abrir” una o más carpetas;

c-  el anticipo previsional es a cuenta del aporte que está a cargo del abogado –no del condenado en costas-  según los arts. 12.a y 13 de la ley 6716 texto según leyes  10.268 y 11.625; estas leyes  son específicas en materia previsional y, además,  son posteriores al d-ley 8904/77,  de modo que esos arts. 12.a y 13 son  tácitamente derogatorios del art. 9.II.11   en caso de verse entre ellos irreconciliable colisión.

A mi ver, lo que el art. 9.II.11 del d-ley 8904/77 ha querido contemplar  es el honorario devengado por el trabajo profesional prejudicial mínimo -graficado inmejorablemente con la expresión “abrir carpetas”-  y sólo para dar fundamento a su justiprecio -1 jus-  ha utilizado como parámetros ciertos gastos propios de ese trabajo: considerar que ese precepto se refiere literalmente a gastos es hacer caer al legislador en la inconsecuencia de confundir honorarios con gastos.

Otra inconsecuencia ulterior sería la irrefrenable inclusión automática del rubro “gastos de estudio” en todas y cada una de las liquidaciones de todos los juicios, sin prueba de la existencia de todos y cada uno de los gastos, y sólo de pleno derecho por virtud del art. 9.II.11 del d-ley 8904/77.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- Por unanimidad, declarar nula la resolución apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”;

b- Por mayoría, declarar improcedente la inclusión en la liquidación del rubro “gastos de estudio”, con costas en cámara a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y  51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Por unanimidad, declarar nula la resolución apelada en cuanto rechaza el rubro “gastos de estudio”;

b- Por mayoría, declarar improcedente la inclusión en la liquidación del rubro “gastos de estudio”, con costas en cámara a los apelantes infructuosos y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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