Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 45- / Registro: 84
Autos: “LISTEK VANESA MARIA C/ MOORE MAX S/ALIMENTOS”
Expte.: -88957-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LISTEK VANESA MARIA C/ MOORE MAX S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88957-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 52/53?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La jueza a quo de oficio se declaró incompetente para entender en estos autos, con fundamento, en lo que interesa destacar:
a) que el domicilio de la alimentada junto al de su madre se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 52/53), y que de acuerdo a la jurisprudencia imperante la competencia en materia de alimentos se determina por el domicilio del alimentado (ver fs. citadas).
b) que someter a un niño a una jurisdicción ajena a su domicilio le irrogaría un grave perjuicio y declararse competente la haría apartarse de normas procesales como también constitucionales (ver f. citada).
2. Ahora bien, a los efectos de la jurisdicción en materia de alimentos, debe distinguirse cuando la petición se interpone existiendo ya entablado un juicio de separación, divorcio vincular o nulidad. Pues dándose esos antecedentes es competente el juez que hubiere entendido en aquéllos (arg. art. 228 inc. 1 del Código Civil; arg. art. 6 inc. 3 del Cód. Proc.).
En la especie, se desprende de la información recabada por la secretaria de la Asesoría de Menores e Incapaces, que se encuentran en trámite ante el juzgado que hoy se declara incompetente dos procesos entre las mismas partes: “Moore, Max c/ Listek, Vanesa María s/ Divorcio Contradictorio” y “Moore, Max c/ Listek, Vanesa María s/ Régimen de Visitas” (ver fs. 62, 63 y 58/vta.), con últimas actuaciones el 30-12-13 y el 3-2-14, respectivamente (ver fs. 62 y 63).
En consonancia, apreciando además que es la acreedora alimentaria quien demanda ante el Juzgado de familia donde tramita el divorcio referido, la competencia de éste no aparece discutible en el actual estadío (autos “A., A.M. c/ A., W. D. S/ Alimentos y Tenencia” , sent. del 5-11-2009, L. 40 Rég. 392, entre otros).
Por manera que corresponde revocar la resolución apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Haciendo eje en una cosa o hecho conflictivos, pueden dimanar diversas pretensiones entre los mismos o diversos sujetos, de donde se extrae que sólo alguna de esas pretensiones seguramente no ha de agotar el o los conflictos de intereses involucrados en toda su extensión objetiva y subjetiva, al quedar en pie otras pretensiones posibles.
La regla de la continencia de la causa aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias.
Decisión sincrónica no equivale a decisión simultánea en un mismo y único acto resolutorio, aunque sí a través del mismo órgano judicial, porque v.gr. el abordaje de pretensiones conexas puede ser separado por responder cada una a trámites diferentes; es lo que pasa con la ruptura de la relación conyugal, misma situación conflictiva que puede presentar diversas aristas incluso simultáneas pero tratables a través de diferentes pretensiones (atribución o exclusión del hogar conyugal, alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas) cuya dilucidación contenciosa -si es que no se logra una solución autocompositiva, ver art. 34 inciso 1° párrafo 2° CPCC- debe buscarse transitándose procesos distintos del de divorcio o separación personal (arts. 188 párrafo 2° inciso 3°, 319, 320.m, 635 y sgtes. CPCC; arts. 228, 231, 236, 375 y 376 bis cód. civ.).
Entonces, en función de la regla de la continencia de la causa, corresponde en el caso intervenir al juzgado de familia en el que tramitan el juicio de divorcio y el de visitas (art. 6.3 cód. proc.; art. 228.1 cód. civ.).
2- Pero si el domicilio del demandado está en Carlos Casares (ver f. 42.I), esa es razón adicional para creer en la competencia del Juzgado de Familia (art. 228.2 cód. civ.; arts. 6.3 y 827.m cód. proc.; art. 22 incs. a y b ley 5827).
Por ese mismo motivo y de no ser por la continencia de la causa, eventualmente podría hasta pensarse en la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (art. 61.II.b ley 5827 y art. 3.6. d-ley 9229/79 texto según ley 10571).
3- Si la alimentista no ha cumplido aún 3 años, no es argumento sino pretexto aducir que la incompetencia se declara para facilitar su derecho a ser oída o para optimizar el principio de inmediación (ver fs. 52 vta. y 59.c).
Además, si se trata de evaluar criterios para el mayor bienestar de la niña, no veo por qué en el caso deba ser mejor el de quienes ejercen en abstracto la función pública que el de la madre de aquélla, quien debo pensar que ha concretamente elegido esta jurisdicción no en perjuicio ni para menor beneficio de su representada legal (arts. 54.2, 56, 57.2, 264.2, 272 y concs. cód. civ.).
4- Me sumo así al voto del juez Lettieri.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada de fs. 52/53.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada de fs. 52/53.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.