Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Alimentos

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 76

                                                                                 

Autos: “O., M. V. C/ D. L. C., H.  S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS”

Expte.: -88969-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. V. C/ D. L. C., H. J. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 107, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  la  apelación  de  foja 87 contra la resolución de fojas 81/82 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En lo que interesa destacar, la sentencia de primera instancia fijó como aumento de la cuota alimentaria que H. J.D. l.C.,debía pasar a sus hijos menores de edad, T. y V., la suma de $ 350, quedando la cuota mensual en la cantidad de $ 700, para ambos (fs. 81/82 vta.).

Apeló el demandado (fs. 87).

            2. El eje del embate pasa por los ingresos. Dice que percibe  un mil ciento sesenta pesos mensuales. Tampoco realiza horas extras, como eran habituales hasta 2011, sólo para unos pocos y en circunstancias especiales. En suma, el aumento acordado supera su capacidad económica. También el cálculo que efectúa de la depreciación monetaria desde 2011.

Asimismo se queja no se haya ponderado la prueba. Se pregunta: ¿a qué fin se ofrece prueba y se produce, acreditando ingresos reales y se desestiman sin ningún indicio que refiera ganancias ocultas? (fs. 92.b).

Igualmente, replica que la actora obtiene retribuciones más elevadas que las suyas. Además de contar con la vivienda garantizada y cuidados en horarios que, dado su trabajo, requeriría una persona que acompañe a sus hijos (fs. 92/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

 

3. Pues bien, como uno de los reproches dirigidos al fallo apunta a que no fue apreciada la prueba rendida, es preciso hacerlo para tomar dimensión de una de las variables: los recursos económicos del alimentante, que él clava en $ 1.160.

Para afrontar esa tarea, primero hay que dejar claro que no debe descontarse de las entradas, las cuotas y comisiones de préstamos obtenidos, porque no son sino el reembolso -con un costo- del anticipo que obtuvo de sus propios ingresos, que ahora drenan, sin que nada indique fueran aplicados en su momento en provecho de los alimentados.

Despejado ese aspecto, lo que se desprende de los movimientos de la cuenta 0014-6859 003-111228 -del Banco de la Provincia de Buenos Aires- es que desde enero a junio de 2012, se contabilizan créditos por dos conceptos: ‘CR. SAC/HSEX/OTROS’ y ‘MUNICIPALIDAD DE GUAM…’. De julio a noviembre de 2012, sólo por el segundo. Y de diciembre de 2012 a febrero de 2013, nuevamente por los dos. En marzo de 2013 otra vez el segundo concepto sólo. Pero en mayo y junio, del mismo año, de nuevo los dos (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Ausente una explicación razonable, el corolario espontáneo es que De la Canal, acredita dos fuentes ingresos de dinero y no una sola (arg. art. 165 inc. 5to., segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Pero además, en la referida cuenta figuran débitos imputables a ‘PAGO CUOTA, COM, GASTOS PRESTAMO’, que son compatibles con los anticipos percibidos de $ 12.600 -el 2-5-2011- y de $ 4.100 -el 17-3-2012-, ambos del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 22 a 42: información documental aportada por el mismo demandado; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Y sumado a ello, del recibo de haberes correspondiente a febrero de 2013 -también acompañado por el alimentante- se conoce que se le descuenta, por el rubro ‘Préstamo personal’ la suma de $ 331,59 (fs. 20). En el de julio, $348,18 (fs. 74).

Entonces, para reconstruir los ingresos computables a los fines de medir la cuota alimentaria para los hijos, por ese mes de febrero, hay que sumar: $1.292,80, por su remuneración neta en la Municipalidad de Guaminí; más $ 331,59 del préstamo personal; más $ 2.765, por ‘CR. SAC/HSEX/OTROS’; más $ 150,67 y 379,79 por ‘PAGO CUOTA, COM, GASTOS PRESTAMO’. Total: $ 4.919,85 (fs. 20, 35, 37 y 41; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Ciertamente que esos haberes no son estables. Puede concederse que oscilan. Hay meses en que las entradas son menores. Por ejemplo, si se toma julio de 2013, resulta: $ 1.161,56 de sueldo neto municipal; más $ 430,60 y $ 151,28 imputable a ‘PAGO CUOTA, COM, GASTOS  PRESTAMO’;  más  $ 348,18  del  préstamo  personal.  Producto: $ 2.091,62 (fs. 71/74).

Pero lo que salta a la vista es que ya no son sólo los recursos denunciados por el alimentante, los que cuentan (44/vta. a 46, 91/vta. IV.a).

En fin, no se trata que pague el veinte por ciento de $ 4.919,85, siguiendo el porcentaje elegido por el demandado a fojas 92, segundo párrafo (o sea $ 983.97). Más  tampoco  el mismo porcentaje  de $ 2.091,62 (o sea $ 418,32). Cercano al ofrecimiento de abonar $ 500, formulado a fs. 93.V.3. En cambio, aplicado al promedio entre ambas cantidades totaliza $ 701,14. Poco más o menos, la cifra final de la cuota alimentaria que establece la sentencia apelada (fs. 92, segundo párrafo).

Que la madre también tenga recursos propios es útil para que ella, de su lado, pueda hacer su contribución, como debe estar haciéndolo (fs. 78). No es preciso ser experto en economía ni recurrir a datos concretos, para estar al corriente que dos niños -de aproximadamente diez y dieciséis años- hoy no se mantienen con sólo $ 350 mensuales cada uno, aún cuando tengan la vivienda asegurada (arg. arts. 265, 267 y concs. del Código Civil).

Por otra parte, acompañar en el cuidado de los hijos no solamente entra dentro de los deberes de padre, sino que es una entrega que se hace por el afecto que los progenitores, en general, prodigan a su prole. Y seguramente sufraga, a la par, la sana ambición de tener contacto diario con ellos (fs. 54, 2, 92.b; arg. art. 264, 26 y concs. del Código Civil).

No se relega la juiciosa actitud de admitir el deterioro continuado de la moneda en un sistema de libre fluctuación, calculada por el alimentante desde el 2001 hasta 2013 a razón de un 25 % anual. Pero reducir el pedido de la actora a enjugar la pérdida de poder adquisitivo del dinero sucedida en ese lapso, es pretender que reciba lo mismo a valores constantes. Y aquí lo que se ha postulado es un aumento de la cuota alimentaria, fundado en los mayores costos de manutención de los hijos -que no se desconoce- y en el paralelo incremento en los haberes del alimentante (fs. 1/2, 44/46, 91/vta. y 92; art. 647 del Cód. Proc.).

En suma,  no quedan defensas que -a tenor de los elementos que la causa ofrece y han sido examinadas- permitan arribar al cambio en el decisorio que postula el apelante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por ello este voto es POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  IJO:

Corresponde desestimar la apelación de foja 87 contra la resolución de fojas 81/82 vta.,  con  costas al  apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de foja 87 contra la resolución de fojas 81/82 vta.,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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