Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 09

                                                                                 

Autos: “A., S. N./ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION”

Expte.: -88159-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. N./ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION” (expte. nro. -88159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 162 contra la sentencia de fs. 157/159?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En base a prueba biológica de elevado poder de convicción, sabemos que:

a- existe un 0% de probabilidad de que S. N. A., sea hija de quien la reconociera como tal en 1984, O. A., (ver informe a fs. 145/149);

b- existe casi un 100% de probabilidad de que S. N A., sea hermana de F. D. M., (99,93%; fs. 26/27 y 142) y de M. E. M., (99,45%; fs. 28/29 y 142).

Si a lo anterior agregamos que  nunca se discutió que la madre de S. N. A., es  N. E. U., (ver f. 150), ni que la madre de F. D. M.,  y de M. E. M., es D. S. M., (ver f. 117), ni que el padre de F. D. M.,  y de M. E. M., era H. D. M., (ver f. 117), se puede inferir  que la altísimamente probable relación de hermandad entre S. N. A., F. D. M.  y  M. E. M., no puede provenir sino de compartir un mismo y único padre: H. D. M., (arts. 34.4,  384 y 475 cód. proc.).

Si bien la sentencia llegó a esa conclusión para estimar todas las pretensiones objeto del proceso,  impuso injustamente las costas a los demandados por las acumuladas pretensiones de reclamación de filiación y petición de herencia.

Injustamente porque los demandados, esposa e hijos matrimoniales del padre biológico:

a-  “consintieron” -más que se allanaron- a la pretensión de reclamación de filiación y se allanaron a la de petición de herencia,  todo eso oportunamente -dentro del plazo para contestar la demanda- y,  a partir de las constancias de autos,  no advierto que  lo hubieran hecho de un modo que no fuera real, incondicional, total y efectivo (fs. 118/119; art. 70 último párrafo cód. proc.);

b- no dieron lugar a la demanda por su culpa (art. 70.1 cód. proc.):  la demandante al fundar su pretensión no dijo que la esposa o los hijos del padre biológico la hubieran de alguna manera forzado a litigar; por el contrario, antes de la demanda (1/2/2012, f. 35 vta.) éstos se prestaron a la realización de pruebas biológicas (9/5/2011, fs. 26 y 28) y, comoquiera que fuese, preexistiendo un reconocimiento de paternidad por el marido de la madre biológica y habiendo fallecido en 2004 el padre biológico (ver fs. 117 y 150), hizo  falta un proceso acumulativo y  una sentencia judicial única  para destrabar la situación (arts. 259 y 247 cód. civ.; arts. 88 y 89 cód. proc.).

2- El recurso de apelación sub examine fue planteado por las co-demandadas S. M., y M. E. M., únicas representadas por el abogado Fuertes (fs. 122/123 y 162).

Cuando otro de los co-demandados, F. D. M., atinó a  “sumarse” al recurso del apoderado F. (ver f. 165.III), ya era tarde para eso: había quedado notificado en agosto de 2013 (fs. 161/vta. y art. 137 cód. proc.), mientras que el escrito de f. 165 fue presentado recién el 8/11/2013 (arts. 244 y 155  cód. proc.).

Así las cosas tal parece que no pudo participar F. D. M., de la tarea de fundar un recurso que no interpuso, ni siquiera como sustituto procesal si  la fundamentación era simultáneamente presentada por las sí apelantes (ver fs. 169/170).

De cualquier forma, conformando los tres un litisconsorcio pasivo necesario en razón de actuar como herederos del fallecido legítimo contradictor primario, como ese tipo de litisconsorcio exige soluciones uniformes para quienes lo integran, la apelación de S. M., y M. E. M., ha de extender su eficacia beneficiosa respecto del no apelante F. D. M., (doct. art. 89 cód. proc.).

3- La ausencia de conflictividad asentada en pruebas biológicas pudo llevar a que el abogado Correa representara a la demandante Silvia Noelia Aguirres y, al mismo tiempo, patrocinara al co-demandado Oscar Aguirres (ver f. 134), incumpliendo formalmente la prohibición del art. 60.1 de la ley 5177.

Atento el modo imperativo empleado por el legislador en el proemio del art. 74 de la ley 5177 (“Los Jueces y Tribunales comunicarán”, dice), estimo que no hay más remedio que acatar la norma y remitir los antecedentes del caso al Colegio de Abogados local, a sus efectos (art. 74.2 ley cit.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  estimar la apelación de f. 162 contra la sentencia de fs. 157/159, y, por ende, imponer en el orden causado las costas de ambas instancias devengadas en virtud de  las pretensiones de reclamación de filiación y petición de herencia;

b- remitir al Colegio de Abogados local copia de los escritos de demanda y de presentación del co-demandado Oscar Aguirres (fs. 31/35 vta. y 134).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación de f. 162 contra la sentencia de fs. 157/159, y, por ende, imponer en el orden causado las costas de ambas instancias devengadas en virtud de  las pretensiones de reclamación de filiación y petición de herencia;

b- Remitir al Colegio de Abogados local copia de los escritos de demanda y de presentación del co-demandado Oscar Aguirres (fs. 31/35 vta. y 134).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, devuélvase.

 

 

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