Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación. Prueba.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 67

                                                                                 

Autos: “L., A. R. C/ D’G., C. E. S/ FILIACION”

Expte.: -88900-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. R. C/ D’G., C. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 109, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 100 contra la resolución de foja 99? .

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La providencia apelada es la de foja 99, la cual dándole al escrito de fojas 97/98 el perfil de una revocatoria, consideró -seguidamente- extemporáneo ese planteo.

Sin embargo, del texto de aquella presentación, francamente no se extrae que pueda asignársele ese carácter, sino -más bien- como lo indica el interesado en su  memorial, un repaso del devenir del trámite y la solicitud que se dicte nuevamente una providencia ajustada a derecho, relacionada con la habilitación probatoria que venía señalando desde foja 97, en razón que la pérdida del expediente y su reconstrucción no permitían conocer cuáles medidas de prueba habían sido ofrecidas y cuáles aquellas cuya producción había sido ordenada (fs. 102/vta.).

En este escenario, no fue razonable la calificación que se hizo a la presentación de fojas 97/98, debiendo, en cambio, proveerse ese escrito.

Es más, aun cuando se entendiera acertada la decisión que se tomó y que generó el recurso en tratamiento, no por ello debiera dejarse de contemplar el confuso campo que dejó expuesto el trámite de la reconstrucción, donde no se rescataron -por un motivo o por otro-  todos los escritos, documentos y diligencias que permitieran tener una visión cabal del momento procesal en que el expediente se extravió ni se llegó a dictar la providencia que lo tuviera por reconstruído (fs. 83, 86, 87,88; arg. art. 129 inc. 5 del Cód. Proc.). Lo que conduce a una participación activa del órgano judicial, en camino a encausar el expediente parcialmente reconstruido, dentro de los trámites del proceso ordinario que se le había impuesto -según pudo comprobar esta alzada-, cuya prosecución se vio frustrada por su pérdida, sin noción precisa de la etapa que se estaba transitando.

En definitiva, si en una atmósfera de tal desorden se optó por abrir la causa a prueba por cuarenta días, lo más ajustado debió ser ceñirse al trámite del juicio ordinario y disponer la posibilidad de ofrecer prueba dentro de los primeros diez días (fs. 88, 93, 94; arg. art. 365 del Cód. Proc.). Antes que,  convocar a reproducir la prueba oportunamente ofrecida en el expediente extraviado, cuando la reconstrucción no contenía copias de las que en su oportunidad se hubieran propuesto, lo cual restaba virtualidad al término acordado para producirlas. Para luego, reprochar la falta de oferta, cuando lo que estaba pendiente de decidir era el pedido de foja 93, donde se reclamaba el derecho a realizar un nuevo ofrecimiento (fs. 93/96).

Con este marco, si algún rendimiento ha de dársele a la apelación, ha de ser para permitir a esta alzada fijar el rumbo del procedimiento -al parecer perdido- y que ha llevado a dictar una providencia como la recurrida que no puede mantenerse.

En consonancia, parece lo más atinado revocar la resolución impugnada, encomendando a la primera instancia, retomar el trámite del juicio ordinario, fijando el plazo de prueba, debiendo ofrecerse aquellas de las cuales las partes intenten valerse dentro de los primeros diez días (arg. art. 365 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde revocar la resolución impugnada, encomendando a la primera instancia, retomar el trámite del juicio ordinario, fijando el plazo de prueba, debiendo ofrecerse aquellas de las cuales las partes intenten valerse dentro de los primeros diez días (arg. art. 365 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución impugnada, encomendando a la primera instancia, retomar el trámite del juicio ordinario, fijando el plazo de prueba, debiendo ofrecerse aquellas de las cuales las partes intenten valerse dentro de los primeros diez días.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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