Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Usucapión. Falta de legitimación para contestar demanda.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 65

                                                                                 

Autos: “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

Expte.: -88953-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRUNELLA DORA GRACIELAC/ ARMENDARIZ O ARMENDARIZ GARITAONANDIA MARIA ESTHER RAMOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es arreglada a derecho la resolución de fs. 136/vta. apelada a f. 137?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Parte es la demandada a quien se atribuye la  propiedad del bien objeto de la pretensión de usucapión,  por el solo hecho de ser sujeto pasivo de esa pretensión.

Si hubiera fallecido (ver f.78), serían parte -como continuadores- sus herederos  que hubieran entrado en posesión de la herencia (art. 3417 cód. civ.).

Quienes se presentaron a fs. 118/122 aducen ser parientes en 2° grado colateral de la demandada (f. 118.2), así que no tienen la posesión de la herencia de pleno derecho (art. 3410 cód. civ.)  y, además,  no han demostrado haber adquirido esa posesión hereditaria en forma judicial (ver informe del Registro de JJ.UU. a fs. 84/vta.; arts. 3412 y 3430 cód. civ.; arts. 34.4 y 737 párrafo 2° cód. proc.).

Así, dichos presentantes de fs. 118/122  no pueden ser tenidos como parte en la invocada condición de herederos de la demandada (ver fs. 121 párrafo 4° y 123) y,  consecuentemente,  sin contar con la posesión hereditaria no pueden realizar actos procesales válidos -entre ellos, contestar la demanda y hacer todo lo que puede hacerse al contestar la demanda,  art. 484 cód. proc.-  en o desde esa alegada condición de tales  (arg. arts. 345.3 y 169 párrafo 2° cód. proc.). Por eso es que, obiter dictum, tampoco podría cesar aún la intervención de la defensoría oficial (f. 125.I; art. 341 párrafo 2° cód. proc.).

Esa -hasta ahora-   falta manifiesta de legitimación es la razón por la cual la presentación de fs. 118/122 no puede operar como contestación de demanda, y no es razón impediente, en cambio,  ninguna preclusión que se hubiera producido hasta aquí  (v.gr. la derivada del vencimiento del emplazamiento cursado junto a la citación edictal, ver f.90), considerando que los sucesores universales de la demandada podrían responder la demanda incluso después de producida la prueba (arg. art. 354.1 párrafo 2° cód. proc.).

2-  Podemos tener por cierto que los presentantes de fs. 118/122, sin contar con la posesión hereditaria, no son parte en este proceso como sucesores universales de la demandada, pero no es menos cierto  que también han dejado ver su interés en el resultado del pleito como sedicentes poseedores animus domini  (f. 118.4), pudiendo entonces cuanto menos encuadrarse su situación en los arts. 90.1 y 91 párrafo 1° CPCC.

Observada desde ese punto de mira  la presentación de fs. 118/122, puede ser entendida ahora como admisible aunque nada más restringiéndola  a los límites del art. 92 CPCC, y, en particular, entonces, puede ser considerada pertinente la prueba ofrecida  en tanto y en cuanto se refiera al fundamento fáctico del pedido de intervención en la causa, esto es, a la posesión animus domini aducida (art. 362 cód. proc.).

Luego de producirse la prueba relativa a su alegada posesión animus domini  recién podría resolverse si los presentantes pueden o no ingresar a este proceso como terceros interesados (art. 92 cód. proc.), si es que -vale la pena recordarlo- no lograren antes, con la posesión hereditaria, aquilatar su calidad de parte como herederos de la demandada.

Bien entendido que el trámite del art. 92 CPCC de ningún modo podría  suspender el curso del proceso según su estado actual (arts. 93 y 487 cód. proc.).

 

3- En suma:

a-  los presentantes de fs. 118/122 no son hasta ahora parte como sedicentes herederos de la demandada por no contar con la posesión hereditaria,  pero tampoco  como sedicentes poseedores animus domini por no haber recaído una decisión congruente y  fundada que los hubiera admitido como terceros interesados en tal carácter de poseedores (art. 34.4 cód. proc.);

b- la presentación de fs. 118/122 puede ser entendida ahora como admisible aunque nada más restringiéndola  a los límites del art. 92 CPCC, y, en particular, entonces, puede ser considerada pertinente la prueba ofrecida  en tanto y en cuanto se refiera al fundamento fáctico del pedido de intervención en la causa (esto es, sólo la  referida a la   posesión animus domini aducida, art. 362 cód. proc.);

            c- el trámite del art. 92 CPCC de ningún modo podría suspender el curso del proceso según su estado (arts. 93  y 487 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los términos de los considerandos, corresponde revocar  la resolución de fs. 136/vta., con costas por su orden en cámara (toda vez que la decisión no acompaña enteramente la postura ni de la apelante ni de los apelados, arg. arts. 69 y 71 cód. proc.), quedando diferida  la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar  la resolución de fs. 136/vta., con costas por su orden en cámara, quedando diferida  la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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