Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 45- / Registro: 10
Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR C/ SANCHEZ, RAMON Y OTRA S/ APREMIO”
Expte.: -88894-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS TEJEDOR C/ SANCHEZ, RAMON Y OTRA S/ APREMIO” (expte. nro. -88894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 38 contra la resolución de f. 37?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En primer lugar, la resolución de f. 37 es nula, porque, sin explicitar ningún fundamento jurídico pertinente, impide la normal continuación del proceso exigiendo a la demandante “acreditar el vínculo alegado con las correspondientes partidas de nacimiento, denunciando también el domicilio real de los mismos…” (art. 34.4 cód. proc.). La cita del art. 120 CPCC tiene que ver con las copias y desde luego no alcanza para conferir andamiento jurídico a las referidas exigencias.
De cualquier manera, como el recurso de nulidad está absorbido por el de apelación, a continuación se abordará la cuestión que generó los agravios de la apelante, en ejercicio de jurisdicción positiva (arts. 253 y 266 cód. proc.).
2- Trasladando servatis servandis lo reglado en el art. 330 CPCC para la demanda de conocimiento a la demanda de apremio, el demandante debe indicar el nombre y domicilio de los demandados (art. 330.2 cód. proc.; art. 25 ley 13406).
Así, a esta altura del proceso y para que se dé curso formal a la pretensión (art. 7 ley 13406), el demandante debe indicar el nombre de las personas a quienes considera legitimados pasivos, pero no tiene que acreditar fehacientemente, ahora, la legitimación pasiva. Una cosa es que ab initio no exista plena prueba sobre la legitimación pasiva -como, todo lo más, pudiera ser en el caso- y otra es que exista plena prueba según la cual sea manifiesta la falta de legitimación pasiva, hipótesis ésta -que no parece ser la del caso- en que hasta incluso podría rechazarse in limine la pretensión por manifiestamente inadmisible hasta el punto de lo improponible.
En cuanto al domicilio, una vez denunciado(s) por la actora el o los que entienda corresponder, para el diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago habrá de procederse según lo disponen el art. 24 de la ley 13406 y, en su caso, el Ac. 3397/08 SCBA (ver sus arts. 218 y 219).
VOTO QUE SI.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría