Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 44- / Registro: 272
Autos: “MATAS BRANKO FERNANDO C/ MATAS FERNANDO GABRIEL S/ INHABILITACION”
Expte.: -88736-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MATAS BRANKO FERNANDO C/ MATAS FERNANDO GABRIEL S/ INHABILITACION” (expte. nro. -88736-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 220 contra la resolución de fs. 207/218 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. A fs. 16/17 vta. se promueve demanda de inhabilitación de Fernando Gabriel Matas, en los términos del art. 152 bis inc. 1 del código civil, por la causal de embriaguez habitual (f. 16, pto. II).
Se argumenta que el demandado es una persona con inclinación habitual al consumo de bebidas alcohólicas, en estado crónico y de patología permanente, lo que lo deja expuesto a sufrir y realizar actos perniciosos de su patrimonio, con pérdida casi total de la administración de sus bienes en manos de terceros que lo usufructuan en beneficio propio (ver f. 16 vta., “Hechos”, párrafo 1ro.).
El demandado a fs. 63/65 se presenta y niega aquellas manifestaciones, aunque sí reconoce que consume alcohol, pero no en la medida relatada en demanda, ni con las consecuencias allí indicadas, sino de modo normal y moderado; agrega que los actos de administración realizados lo han sido en condiciones de mercado, normales e incluso en beneficio de su patrimonio.
Finalmente, a fs. 207/218 vta. se resuelve no declarar la inhabilitación del demandado, sino en vez, establecer ciertas restricciones, sólo con relación a actos de administración y disposición sobre inmuebles y muebles registrables, disponiéndose, como consecuencia de lo dictaminado por los peritos intervinientes y funcionarios intervinientes, un régimen de apoyo temporal en cabeza de una tercera persona -en el caso el letrado que fuera su curador provisional-, ajustado ello a lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En relación a la persona que deberá desempeñar tal rol, se razona que si bien en la mayoría de los casos se designa en el cargo a un pariente, las particularidades del caso, que expone allí la jueza, aconsejan adoptar otro temperamento.
Esa resolución fue motivo de apelación a f. 220 por parte del hijo de actor, quien se agravia de su no designación como “apoyo temporario” del demandado, sosteniendo en el memorial de fs. 233/vta. que se lo designe curador y que para el caso, lo justo hubiera sido que se lo examinara psicológicamente, y que se le permitiera acreditar condiciones morales y sociales para recién luego, decidir.
Ello es resistido por Fernando Gabriel Matas (fs. 237/vta.), quien apoya la designación de quien era entonces su curador provisorio, el abogado Fernandes Chamusco.
2. Antes de continuar el desarrollo del razonamiento cabe aclarar que si bien el abogado Chamusco ha sido sustituido en el cargo -ante su renuncia- por otra letrada (fs. 243), lo cierto es que lo que cuestiona el apelante no es puntualmente la designación puntual de Fernandes Chamusco, sino que no fue precisamente él, la persona designada para desempeñar el rol de “acompañante” de su progenitor; de suerte que no encuentro impedimento para que este Tribunal resuelva la apelación introducida.
3. ¿Cuáles fueron esas particulares circunstancias del caso que llevaron a la jueza a no designar como persona que acompañe al causante en sus actos de administración y disposición de su patrimonio a su hijo, sino a un letrado de la matrícula?
La respuesta a ese interrogante radica en la falta de trato o relación entre Fernando Matas y su hijo -pretenso curador- y la negativa del primero a que sea justamente su hijo quien lo asista en los actos que -según la sentencia- necesitará acompañamiento (ver sentencia f. 216 vta. párrafo 1ro. y audiencia de f. 206).
Aclaro al respecto que esa falta de contacto entre padre e hijo no fue desconocida por el apelante ni siquiera en su memorial (arg. art. 354.1., cód. proc.).
3.1. Llegados hasta aquí me pregunto ¿cabe en el caso, dar preeminencia a la voluntad del hijo de Fernando Matas o a la de éste?
Para responder este interrogante ha de tenerse particularmente en cuenta el cambio de paradigma en materia de salud mental y de personas con discapacidad dado por la incorporación a la legislación interna de convenciones internacionales en la materia, tal la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro ordenamiento interno a través de la ley 26378, como también el cambio en la legislación interna receptado a través de la ley 26657 de Salud Mental.
Surge del artículo 12 de la mencionada Convención el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás sujetos en todos los aspectos vida, debiendo adoptarse las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan acceder al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12. 1 a 3).
A tal efecto, se deben proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona.
Lo anterior reposa en los postulados de la Convención enunciados en su artículo 3°, tales como el respeto a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas, entre otros más que no hacen a este caso; se cristaliza de esa forma y de manera especial el profundo cambio de paradigma que la Convención ha traído consigo, constituyendo todo un salto cualitativo, pues deja atrás un modelo de sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad y proclama un sistema que considera a aquélla como sujeto de derecho y que concentra en su formulación los principios de igualdad, plena integración y reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad.
3.2. En el caso, se ha proporcionado una asistencia que, aunque resistida en un primer momento, fue luego aceptada por Fernando Gabriel Matas. Ello al dejar transcurrir el plazo para acompañar el respectivo memorial del recurso de apelación introducido contra el decisorio que requería que ciertos actos de su vida fueran realizados con el apoyo del letrado Chamusco (ver f. 234, 2do. proveimiento).
Habiendo quedado establecido que el sistema tuitivo dispuesto por el nuevo paradigma, no suple la voluntad del demandado sino que reconoce su personalidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás sujetos en todos los aspectos vida, como también estatuye el respeto a su voluntad y preferencias, incluso la libertad de tomar las propias decisiones, no advierto que lo resuelto por la magistrada y que fuera objeto de agravio, en consonancia con la voluntad de Fernando Gabriel Matas en audiencia, estuviera fuera del contexto normativo del nuevo paradigma, ni se evidencia que pudiera ser perjudicial para sus intereses.
Además, la decisión de fs. 207/218 vta. sólo procura un acompañamiento temporal en actos de administración y disposición de bienes inmuebles y muebles registrables; y no se alegó, ni probó, ni surge evidente, que las restricciones impuestas en la sentencia debieran ir más allá de las determinadas en ella, pura y exclusivamente circunscriptas a los actos allí dispuestos de administración y disposición de bienes inmuebles y muebles registrables; pero que no alcanzan o restringen otros actos o decisiones de su vida.
Lo contrario, es decir el no respeto de la voluntad de Fernando Gabriel Matas manifestada en audiencia ante la magistrada de la instancia de origen, contradice sin razón alguna de peso, el derecho de éste a tomar sus propias decisiones y a que sea respetada su voluntad y preferencias, consagrados en la mentada Convención y establecen una restricción mayor que la estatuida en la sentencia, en insuficientemente fundada descalificación de la voluntad del causante.
Por otra parte, la designación de un “apoyo” en cabeza de una persona en contra la voluntad de a quien la ley le reconoce capacidad, y con la cual no mantiene una fluida y armónica relación (ver informe ambiental de fs. 186/188 vta., inobjetado ante cédula de fs. 182/vta.) constituiría una flagrante violación de los principios enunciados, básicamente de la autonomía de su voluntad, máxime que no se ha cuestionado que la designación de un abogado de la matrícula sea inconveniente para cumplir la tarea de apoyo encomendada; sin que lo anterior implique desmerecer en modo ninguno la eventual capacidad del apelante para también cumplir ese rol.
Simplemente se trata de respetar la esfera de autonomía de la voluntad de quien recibe el apoyo y restringirla del menor modo posible (arts. 3, 12 y concs. de la Convención mencionada y 152 ter, código civil).
De tal suerte, corresponde confirmar la resolución apelada; con costas por su orden, pues lo que pretende el apelante es lo que para él sería más beneficioso para su progenitor (arg. art. 68 Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La sentencia declara la inconstitucionalidad del art. 152 bis del Código Civil y no decide la inhabilitación de Fernando Gabriel Matas ni le designa curador, sino que, en cuanto aquí interesa, le reconoce el poder de tomar toda decisión que comprometa su patrimonio, tan sólo limitando la realización de actos de disposición y administración, ya que, para ello establece el necesario apoyo de un abogado (ver fs. 217/vta., puntos 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva).
Esos aspectos axiales de la sentencia han quedado firmes por falta de oportuno e idóneo cuestionamiento recursivo (ver fs. 229 y 234).
El apelante, hijo del causante, sólo pide ser él designado “curador” (fs. 220 y 233/vta.).
2- No ha mediado declaración de inhabilitación ni se ha decidido adjudicar un curador al causante y, además, desactivado el art. 152 bis del Código Civil -ver en especial su antepenúltimo párrafo-, no es aplicable al caso el art. 477 del Código Civil que podría haber dado pábulo a una curatela ejercida por el apelante. Entonces no hay margen jurídico en el caso para designar al apelante como “curador” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Desde otro ángulo, si en la sentencia se reconoce al causante como regla el poder de tomar toda decisión que comprometa su patrimonio, en esa regla bien puede incluirse su voluntad de que no sea el apelante quien actúe como “apoyo” para realizar actos de disposición y administrador (art. 384 cód. proc.; arg. a simili art. 619 bis cód. proc. ).
Eso sí, el tratamiento del causante debería abarcar la factibilidad de restablecer la relación con sus hijos, lo cual, sumado al carácter provisorio del régimen de apoyo dispuesto (ver f. 218.8), en un futuro podría conducir a designar en ese rol a alguno de ellos (art. 34.4 cód. proc.; arg. a simili art. 814 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada; con costas por su orden, pues lo que pretende el apelante es lo que para él sería más beneficioso para su progenitor (arg. art. 68 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría