Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 43- / Registro: 364
Autos: “S., M. J. C/ O., O. V. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -88323-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. J. C/ O., O. V. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88323-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 33, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 25/vta. contra la resolución de fs. 23/24?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- Según surge de la resolución de fojas 26/27vta., el único agravio sometido a revisión es el referente al monto de la cuota alimentaria fijada en forma provisoria a favor de la menor F. O., (v.fs. 25/vta.).
Dicha cuota fue fijada en el 20% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la resolución apelada, equivalente a $ 496 (v.fs. 23/24).
La recurrente pretende una cuota alimentaria provisoria de $1000 basándose sólo en el rango jerárquico que posee el demandado dentro de la fuerza policial y en un antecedente de similares características donde se fijó esa suma en concepto de alimentos provisorios (v.fs. 25/vta.).
b- Debo señalar que la fijación de los alimentos provisorios es una facultad que otorga el código de rito como garantía de la tutela jurisdiccional reclamada, e independientemente de la fijación de la cuota alimentaria posterior, pero ello según el mérito que arrojen los hechos (art. 375 del cód. civ.; sumarios B256640, B2900142, B2900023, B858114, B257130 del sistema informático JUBA7, entre muchos otros ).
Por lo que para su determinación ha de estarse a lo establecido en el art. 635 y sgtes. del cpcc. teniendo en cuenta las pruebas arrimadas por las partes y atento el carácter personal que posee, que debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y las necesidades del beneficiario (esta cám 19-12-91, `D., E.J. s/ Incidente Alimentos en autos: G., V. c/ D., E.J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg.169, entre otros).
Así las cosas, como en autos aún no hay elementos de juicio incorporados a la causa que permitan evaluar la equidad de la suma, ya que el demandado todavía no ha sido notificado de la demanda iniciada en su contra (v.fs. 26/27) no me parece desarcertada la cuota alimentaria fijada provisoriamente (art. 34.4, arg. art. 641, segundo párrafo del cpcc).
De esta manera corresponde desestimar el recurso subsididario interpuesto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso subsidiario interpuesto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso subsidiario interpuesto.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría