Fecha del Acuerdo: 20/12/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “BRANDAN, JUAN JOSE C/ AMANTE, PATRICIA DEL VALLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -95722-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRANDAN, JUAN JOSE C/ AMANTE, PATRICIA DEL VALLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95722-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 13/7/2025 contra la sentencia del día 7/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la demanda de desalojo interpuesta por Juan José Brandán contra Patricia del Valle Amante, impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
II. Apelada la decisión, el accionante fundó su recurso con la presentación del día 18 de agosto, con réplica del día 21 de agosto.
III. En síntesis que se expone, señaló la parte recurrente que la causal del desalojo no fue abordada por el Juez, y que el apelante no es violento, condición que tomara el juzgador para fundamentar su sentencia.
Luego de narrar los antecedentes de la causa y la sentencia cuestionada, afirma que cuando la decisión señala la existencia de violencia de género lo hace con pie en los autos “A.P.D.V. C/ B.J.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, y a continuación explicita sus constancias.
Afirma que las actuaciones que cita no aplica al caso concreto, considerando su contexto, finalidad y principios legales dadas las diferentes situaciones, señalando que no se puede catalogar al apelante como violento y con ese fundamento quitarle el derecho de recuperar su propiedad.
Refiere que el hecho ocurrido en el año 2022, es a causa del pedido de recuperar su propiedad, y previamente, como surge de la causa de desalojo, envió cartas documentos, para luego intentar llegar a un acuerdo para la entrega de la vivienda en la causa de divorcio.
A continuación asegura que de la sentencia surge el acuerdo de las partes para que la demandada se quede en el inmueble, en protección de sus dos hijos menores de edad y de su hija con discapacidad, y la decisión del apelante de no vivir en dicha vivienda, atento la manifestación de separarse. Se agravia en tal sentido, porque -afirma-, de la interpretación y fundamento del juez, surge como si el recurrente hubiera sido obligado, cuando fue por acuerdo de partes, dando prueba que esta situación de ninguna manera puede configurar violencia de género.
Luego se agravia por la ausencia de valoración de las pruebas aportadas producidas por su parte.
Además, solicitó que se excluya de la prueba testimonial ofrecida a testigos excluidos por el artículo 425 del ordenamiento procesal, los hijos, porque era evidente que iban a apoyar los dichos de la demandada, que viven también en el inmueble que reclama, y que el juez resolvió principalmente con esos testimonios.
Critica no se haya tenido en cuenta la documentación que acredita la titularidad en la propiedad, el pago de los impuestos hasta la actualidad, incluso la titularidad en el servicio eléctrico, hasta después del inicio de la demanda de desalojo, donde falsificaron su firma para pedir el cambio de titularidad en 05/2024, situación que fue denunciada.
Refiere que tampoco se consideraron los testimonios ofrecidos por su parte, y la prueba confesional; como así tampoco la constatación del inmueble, donde surgen las condiciones del inmueble y que la demandada ocupa el inmueble con tres hijos mayores de edad.
Objeta más adelante que se haya puesto de manifiesto que Amante y sus hijos mayores de edad, deben quedarse en la propiedad porque su pretensión constituye un hecho violento. Refiere que Amante vive en dicho inmueble en forma pacífica desde el año 2007 en que se separaron y de hecho rehízo su vida mientras su hijo J. fue menor de edad, y vivía Patricia. El apelante no puede ingresar a su propiedad desde el año 2007, vivió en su casa más de 27 años, siendo el único que salía a buscar ingresos con su trabajo de camionero para el bienestar de su familia y un día perdió todo, no solo su casa, sino también todo derecho al afecto de su familia. Asegura que su familia no quiere que recupere su propiedad, aun teniendo conocimiento de sus intentos de llegar a un acuerdo, en caso de correspondiere una compensación, aun sabiendo su familia que no tiene un techo donde vivir, aun sabiendo que es mayormente vulnerable atento su edad y problemas de salud. Se agravia porque se resuelve que tienen mejor derecho no sólo Amante, quien no sufrió violencia de género, sino que se favorece a sus hijos mayores de edad.
Reitera en el caso no fue tratada la causal de desalojo, siendo extrapetita la sentencia atacada.
En su responde, la parte apelada sostuvo la deserción del recurso en tratamiento por falta de crítica adecuada. Seguidamente refutó los argumentos desplegados, solicitando que se confirme la sentencia cuestionada.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), debe indicarse -dado el planteo formulado por la parte demandada en tal sentido- que la exigencia del cumplimiento de los recaudos de argumentación recursiva, no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional; 260 y 261 -texto y doctrina- C. Proc.; C{amara Segunda, Sala III, La Plata, causas 123.261, RS 108/25; 137.578, RS 339/25; e.o.) con lo cual, la sanción prevista por el artículo 261 del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
Siendo ello así, con el alcance que se dará, corresponde abordar el análisis de los agravios.
V. En lo que resulta pertinente se exponen las razones ofrecidas en la instancia inicial para dirimir la contienda: 1. En el contexto de un juicio de desalojo, viendo el presente desde una perspectiva de género, implica analizar la situación particular de las partes involucradas, especialmente en casos de violencia de género, para garantizar la igualdad de derechos y evitar la revictimización, buscando evitar que el proceso de desalojo se convierta en una forma de violencia económica o patrimonial contra la mujer. 2. Debe considerarse que si el actor fue previamente excluido del hogar por violencia de género, este hecho podría ser relevante y podría afectar la procedencia del desalojo. 3. Las declaraciones de E., J.P., D.J. y J.J. Brandán Amante, hijos de las partes, surge coincidencia al manifestar que siempre ocuparon con su madre el inmueble objeto del presente, habiendo sido su madre la que se hizo cargo de ellos, incluyendo a su hermana discapacitada, agregando que su padre nunca estuvo ni se ocupo de ellos. 4. De los demás testimonios (González, Barrutti, Gómez, Neleri, Ponce, Carrizo, Santillán y Baña), surgen expresiones similares a las descriptas por los referidos hijos. 5. Obra anexo como archivo adjunto el pertinente certificado de discapacidad de P.V.B. y su certificado de defunción, ocurrida el día 28/5/2021, y se tienen en cuenta las causas sobre violencia familiar y alimentos, tenencia y régimen de visitas. 6. De las pruebas surge que desde el comienzo de la vida en común, se caracterizó por del esfuerzo y el aporte de ambos convivientes para el sostenimiento del proyecto de vida. Que dada tales circunstancias, resulta que la demandada convivió en el inmueble con el consentimiento del actor, aportó su dinero y trabajo personal, por lo que no podría ser considerada “mera tenedora” o “simple ocupante”, por lo que la discusión resulta extraña al acotado marco del juicio de desalojo, que es una acción de carácter personal, por cuanto el problema de quien tiene el mejor derecho para acceder al dominio en función de la situación que se invoca como sustento del derecho de propiedad son cuestiones propias de las acciones posesorias, petitorias o hasta contractuales. 7. Entiende el suscripto a la luz de las constancias y probanzas de autos, que la pretensión del actor de desalojar el inmueble que compartía con Amante y sus hijos constituye un hecho de violencia de género, bajo la forma de violencia económica, por cuanto pretende, a través de la acción judicial, el menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de la pérdida y sustracción de bienes, valores y derechos patrimoniales.
VI. Para adoptar la decisión del caso, deben ponerse de relieve ciertas condiciones del diseño del proceso especial utilizado por el accionante para canalizar su pretensión, de modo que he de señalar que el juicio de desalojo tiene en miras asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a los sujetos que tienen derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por personas que entraron en posesión precaria mediante actos o contratos que por cualquier motivo no permanecen vigentes; o como en el supuesto de los intrusos, cuando se encuentran sin derecho en el uso o goce de una cosa ajena (De La Colina, Derecho y Legislación, V. II, n 897; Alsina; Tratado, V, III, p. 402, cit. Augusto Mario Morello, “Juicios Sumarios”, Ed. LEP, 3 edición, año 1995. P. 195).
Se trata, en síntesis, de una acción de índole personal, dirigida a quien tiene una obligación exigible de restituir la tenencia (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 116.819, RSD 8/14; 134.023, RSD 104/23).
Precisamente por su carácter personal, si bien este tipo de procesos no es la vía apta para dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad, debe también destacarse que por obstar a su procedencia es menester, que se pruebe prima facie la efectividad de la posesión que se invoca, justificando lo verosímil de su pretensión (SCBA Ac. 50.954 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-III- pág. 343; Ac. 83.235 del 2-7-2003).
Vale decir que es necesario que sea acreditada la verosimilitud de la afirmación de la posesión, constriñendo entonces actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble, pues lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 113.722, RSD 106/11; 130.026, RSD 45/21;134.023, RSD 104/23).
Al contestar la demanda (6/8/2024), la parte apelada señaló en lo que corresponde destacar: “…nuestra relación de noviazgo se inició en el año 1979 (…), yo vivía en Bs As (…), tan solo tenía 15 años y Brandán 21 años de edad. Queríamos vivir juntos, es por ello que con autorización de mis padres vengo a vivir a la ciudad de América con el Sr Brandan a la casa de los padres de él (…) compramos entre los dos un terreno, cierto es que en la escritura figura como titular el Sr Brandan solamente,  pero el motivo es que la suscripta no podía firmar por ser menor de edad (…) el dinero y la decisión de comprar ese terreno fue de ambos con la idea de construir nuestra casa y seguir formando nuestra familia, más que ya teníamos un bebé de 9 meses. Con el paso del tiempo comenzamos a construir nuestra casa. Primero dos habitaciones y el baño, para poder mudarnos cuanto antes,  es más, cuando nos fuimos a vivir aún no estaban terminados. El 15 de febrero de 1982 nació nuestra segunda hija P.V. en la ciudad de Bs As, debido a que había ido de visita a la casa de mis padres, Brandan me llevaba en el camión y como no le gustaba quedarse en casa de mi familia, me dejaba y luego iba a buscarme (…) El   26 de febrero de 1984 nació nuestro tercer hijo J.P.E. en América (…) El 22 de junio de 1988 nace J.J.D., nuestro cuarto hijo en esta ciudad.  Ese mismo año 1988 ampliamos la casa, haciendo living, comedor, cocina y una habitación más,  lindera a la cocina. La construcción del galpón fue años después. El 17 de julio de 1991 nació E., nuestro quinto hijo, también en esta ciudad. Siempre estuve al cuidado de mi hogar, de mis hijos , como ama de casa (…) Hace 45 años que vivo en la misma casa (…) Sigo trabajando como empleada doméstica y también al cuidado de persona mayor.  He mantenido la vivienda a lo largo de los años y hoy en día tiene mejoras, como por ejemplo el baño está hecho nuevo, la instalación de la luz es nueva, cloacas,  tuve que poner Durlock en toda la casa por la humedad, todo con la ayuda de mis hijos., es decir que ejercí y ejerzo sobre el inmueble una posesión ininterrumpida por el lapso de 45 años en carácter de dueño, no tengo obligación de restituir…”.
La prueba testimonial rendida por Ponce, Neleri, Barrutti, y González, que dan cuenta las actas del día 7/11/24, expone la coincidencia de las declaraciones sobre que desde el inicio del matrimonio desavenido, hace más de cuatro décadas, la demandada habitó el inmueble como dueña junto a su marido, y que la casa aún se hallaba en construcción, siendo completada con el transcurso del tiempo (arts. 384 y 456, C. Proc.).
En este orden se ha señalado que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi “La Prueba en el Proceso Civil” pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, Cámara Segunda, Sala, III, La Plata, causas 114.885, RSD 116/14; 118.692, RSD 133/15, 120586, RSD 19/17).
Es así que la compatiblidad en aspectos sustanciales; las razones ofrecidas para justificar ese conocimiento por razones de vecindad, permiten establecer la credibilidad de los testigos que explicitan sobre la posesión con ánimo de dueña de la parte accionada desde el inicio mismo del matrimonio (arts. 384 y 456, C. Proc.).
Se agrega a ello la declaración confesional del recurrente (29/10/24), quien admitió mediante la respuesta afirmativa a la posición 7°, que inicialmente fueron construidas dos habitaciones y un baño, lo que resulta compatible con la versión de la defensa sobre que la construcción de la vivienda fue progresiva, ya instalado el matrimonio en el inmueble objeto de debate (arts. 354, inc. 2°, 384 y 421, C. Proc.).
Recuérdese que el ánimo de dueño puede ser definido como la intención de comportarse con la cosa como lo haría su dueño, y con mayor precisión se puede decir, que dicho elemento significa la actitud de no reconocer en otra persona un derecho superior (arts. 2351 y 2352 del C. Civil y su doctrina; 1908, 1909, Código Civil y Comercial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.360, RSD 160/14; 123.377, RSD 252/18).
Este temperamento es el que surge de los medios probatorios referidos, siendo relevante destacar que concurre a abonar la tesis defensiva la declaración confesional del recurrente.
Como consecuencia, pese a los esfuerzos de la pieza recursiva, la materia de conflicto conduce a un debate de carácter real, que excede las posibilidades de conocimiento del proceso especial de desalojo, conforme se ha explicado al inicio de este voto.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde, por lo expuesto, desestimar la apelación del 13/7/2025 contra la sentencia del 7/7/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/7/2025 contra la sentencia del 7/7/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/11/2025 11:38:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 12:01:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/11/2025 13:00:46 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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236900774003931543
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/11/2025 13:01:03 hs. bajo el número RS-78-2025 por BOMBERGER JOSE.

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