Fecha del Acuerdo: 18/12/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
Expte.: -95945-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 10/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025 y del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Concerniente a la revocatoria con apelación subsidiaria del 10/10/2025, fue deducida en tiempo y de ella se corrió traslado a la contraparte, quien la contestó (v. trámites de fechas 15/10/2025 y 20/10/2025; arg arts. 242 y 244 cód. proc.). Y aunque no aparece concedida en la instancia inicial, la cámara, como juez del recurso y por razones de economía procesal, puede resolver ahora sobre ese paso omitido en la instancia anterior, por lo cual se la concede, considerando que la revocatoria no era en la especie recurso admisible por no tratarse de providencia simple (arg. arts. 34.5.e, 238 y 271 cód. citado; cfrme. esta cámara, sentencia del 14/8/2020, expte. 91862, L.51 R.331).
Así ha obrado esta alzada en oportunidades pretéritas. Y es crucial hacerlo en esta causa, para evitar más demora en el trámite en tanto se trata de las apelaciones contra decisorios que obstan la percepción de la cuota de alimentos por dos menores de edad (arg. arts. 706 proemio, incisos a) y c) y 1710.b CCyC).
2. Ya sobre esa apelación, el abuelo plantea el cese de los alimentos que viene pagando en favor de sus nietos con fundamento en que -recientemente- fue notificado del resultado de  la pericia genética remitida por la Asesoría Pericial de La Plata, la que lo excluye como padre biológico del progenitor de los menores. Por ello pide, en concreto, que se ordene en carácter de urgente y se libre oficio a su empleador a efectos de que no se le continúe descontando monto alguno en concepto de cuota alimentaria a partir del mes de septiembre de 2025.
Ante ello el juzgado ordena que los fondos retenidos al abuelo en el proceso principal (Expte. N° 17123/24), se depositen en la cuenta judicial de autos (res. del 29/08/2025).
Esta decisión es motivo de este recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora de los menores, argumentando que la eventual impugnación de la filiación del progenitor de los menores –proceso aún inconcluso y sin sentencia firme– no tiene virtualidad jurídica para afectar y hacer cesar los efectos de la obligación alimentaria. Por manera que pide que se mantenga la cuota en favor de los dos menores hasta que exista sentencia firme que eventualmente ordene lo contrario y, por consecuencia se autorice la progenitora al retiro de los fondos depositados en la cuenta judicial de autos (esc. elec. del 12/10/2025).
De la revocatoria interpuesta se confirió traslado a la contraparte quien contestó el 20/10/2025, y el juzgado -más allá de la superada no concesión de esta apelación-, decide ordenar como medida de mejor proveer que se solicite informe al juzgado de familia de Pehuajó para saber el estado del proceso de impugnación, y que se coloque mientras tanto a plazo fijo las sumas retenidas al abuelo y depositadas en la cuenta judicial de autos (res. del 23/10/2025).
Esta decisión también fue apelada por la progenitora el 26/10/2025, argumentando que se dispone la inmovilización de los fondos en plena violación de lo estipulado en el art 647 del CPCCBA, en tanto con ello los niños quedan sin percepción de la cuota, pese a que no existe sentencia firme que modifique la filiación ni que haga cesar la obligación. Por ello solicita que se revoque la resolución del 23/10/2025, desafectando el plazo fijo constituido con los fondos existentes y liberando los mismos, autorizándola al retiro de los mismos (esc. elec. del 26/10/2025).
3. Al efectuar por secretaría la consulta por la MEV del proceso de impugnación de filiación, expte. PE-1452-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, se constata que a la fecha de este voto no se dictó sentencia definitiva, de modo que el vínculo filial entre el abuelo paterno y el padre de los beneficiarios de los alimentos, permanece inalterado.
Por otro lado, cabe señalar que en el presente incidente de cese de cuota se privó a los menores de recibir la cuota que venía abonando en abuelo mediante la medida cautelar ahora cuestionada, estando pendiente de decisión la pretensión del abuelo (res. del 23/10/2025).
En casos como el de autos, donde el cese de la obligación alimentaria no es de pleno derecho, debe promoverse el incidente respectivo y obtenerse sentencia favorable que lo declare, y esa sentencia tiene efectos ex nunc (desde ahora).
Así que como no se ha dictado sentencia en el proceso de impugnación de filiación, y hallándose suspendido este incidente de cese por las medidas de mejor proveer ahora cuestionadas, no puede sostenerse a esta altura que el incidentista ya no tenga el parentesco que lo obliga alimentariamente, pues si bien se cuenta con el resultado de la prueba genética, cierto es que el juzgado de familia no se ha pronunciado sobre el vínculo filiatorio cuestionado.
No puede pasarse por alto -además- que aquí se trata de alimentos que deben satisfacerse a los menores mes a mes, por manera que con la medida cautelar dispuesta por el juzgado, sin siquiera mencionarse o pudiendo suponerse que pudieran obtener la satisfacción de los alimentos que viene abonando el abuelo de otro modo, se los estaría privando de poder solventar sus gastos alimentarios corrientes. Es que por la retención ordenada, aún cuando posteriormente fuera mantenida (por ejemplo, porque se dictase sentencia que mantiene el vínculo filiatorio), sería percibida tardíamente y no cumpliría sus fines (arg. arts. 658, 668 y concs. CCyC).
Así las cosas, por la particulares circunstancias de autos, sin sentencia que contraríe el vínculo filiatorio del abuelo, considero que no resulta pertinente mantener la medida cuestionada que priva la percepción de los alimentos a los menores, y que resultan necesarios para cubrir sus necesidades alimentarias corrientes (arts. 706 proemio, incisos a) y c) y 1710.b CCyC; además, art. 647 cód. proc.).
Es decir, se revoca la medida que a título cautelar fue decidida con fecha 29/8/2025, por estimarse la apelación subsidiaria del 10/10/2025.
Por lo demás, decidida así la cuestión, pierde virtualidad la orden de fecha 15/10/2025 en cuanto manda colocar a plazo fijo renovable automáticamente los fondos conformados por los alimentos que se habían ordenado depositar en la cuenta de autos (arg. art. 242 cód. proc.).
Y, además, por consecuencia también se admite la apelación del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025, debiendo radicarse los autos al juzgado de origen para la desafectación del plazo fijo ordenado, lo que deberá hacerse por el juzgado con carácter urgente atento la próxima renovación automática según el trámite procesal de fecha 24/10/2025.
Sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera decidirse una vez que se dicte la sentencia pendiente en el proceso filiatorio, y en función de ello se decidan las demás cuestiones planteadas en autos (subsistencia de la obligación como abuelo a fin).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 10/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025 y, por consecuencia, también la del 26/10/2025 contra la resolución del 23/10/2025; con costas al apelado vencido (arg. arts. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Paz letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:51:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:53:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 12:54:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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