Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SERVICIOS FINCRED TL S.R.L C/ MARTIN GABRIEL ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95900-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIOS FINCRED TL S.R.L C/ MARTIN GABRIEL ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95900-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, la resolución del 6/8/2025 dispuso que se notifique el traslado de la liquidación junto a los proveimientos de fecha 3/7/2025 y 7/7/2025, librándose cedula al domicilio real del accionado, toda vez que el mismo aun no había sido notificado de dichas resoluciones.
Con fecha 7/8/2025 apeló la parte actora, agraviándose de la forma dispuesta para notificar al ejecutado en tanto -según alega- tuvo que ser citado por edictos sin que se haya presentado en el proceso, y sumado a ello, con anterioridad ya se había dispuesto notificarlo de todas las resoluciones ministerio legis.
Ahora bien.
En el juicio ejecutivo no hay declaración de rebeldía. Y si no la hay, no rige el artículo 59 párrafo 2° del código procesal (arg. art. 541 cód. proc.; ver esta cám.: expte. 91925, res. del 08/9/2020).
Si, en cambio -de acuerdo a las circunstancias de este caso- habiéndose citado por edictos al ejecutado, luego de frustradas las diligencias de las cédulas a su domicilio real (v. trámites del 26/8/2022, 6/9/2022, 24/11/2022, 6/12/2022 29/5/2025), fue su decisión no presentarse en el proceso, y por eso es contumaz; debiéndose notificar en ese caso las resoluciones en los estrados del juzgado (arg. arts. 41 y 540 cód. proc.; cfrme. expte. cit.).
Por ello la apelación prospera debiéndose notificar todas las resoluciones que aquí se dicten, y las que su notificación se encuentra controvertida ahora, en los estados del juzgado (arg. arts. 41, 540 y 541 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 7/8/2025 contra la resolución del 6/8/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:26:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:39:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:39:56 hs. bajo el número RR-1119-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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