Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “H., D. E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95856-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., D. E. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 19/8/25 y 27/8/25 contra las resoluciones del 12/7/24 y 25/8/25
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El recurso de apelación previsto en el artículo 57 de la ley 14.397, consagra un régimen recursivo diferente al contemplado en el Código Procesal Civil y Comercial. Pues no requiere que sea fundado –siendo ello una opción del recurrente, cuando lo apelado es una regulación de honorarios. En tal supuesto, la instancia revisora de la alzada se abre con la sola interposición del recurso, bien que insinuando su interés en hacerlo (‘por altos’, ‘por bajos’).Y si se funda, no se sustancian sus fundamentos.
Pero esto es así en tanto se apela una regulación de honorarios, o sea la relación entre base regulatoria y alícuota aplicada.
En cambio, si de las motivaciones del recurso surge que se exceden esos márgenes, se activa el régimen de los artículos 245 y 246 del cód, proc., y los fundamentos del recurso deben ser sustanciados.
Se desprende del escrito del 19/8/2025, que contiene un concierto de varias cuestiones: la nulidad de la sentencia de regulación y por consiguiente de la base regulatoria aprobada en autos; la manifestación que la letrada de quien apela tampoco ejerció su defensa, manifestando que le hizo firmar el consentimiento de la base regulatoria; inexistencia de clasificación de tareas. Junto a cuestiones atinentes a la regulación en sí misma, como la omisión de computar la reducción al 50% por transitar solamente la Etapa Previa.
Así las cosas, la concesión proveída por el juez de grado, debió haberse efectuado no en los términos del artículo 57 de la ley 14.967, sino con ajuste a los artículos 245 y 246 del cód. proc., otorgando el traslado correspondiente al apelado.
Ahora bien, el recurso de apelación está sujeto a un doble escrutinio: de admisibilidad y de fundabilidad. Siendo el primero previo al segundo.
El examen de admisibilidad corresponde al órgano judicial ante el cual se interpuso el recurso. En este caso, ante la primera instancia. Con todo, es la alzada la que tiene el control final, pudiendo verificar de oficio, incluso hasta el momento en que comienza a conocer del recurso, pues no se encuentra sujeta por las providencias de mero trámite que pudieran haberse dictado en la sede originaria.
En tal sentido la Suprema Corte ha declarado que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (SCBA LP C 102827 S 14/9/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Corolario de lo expuesto, es que el recurso de apelación deducido el 19/8/2025, debe ser sustanciado, sin perjuicio de lo que luego se resuelva al respecto.
Correlativamente, ha sido mal interpuesto y concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto el 27/8/2025, en cuanto por esa vía se intenta cuestionar la concesión de la apelación del 19/8/2025 por la providencia del 25/8/2025.
Es que tal providencia que lo concedió no es revocable de oficio ni a petición de parte, debiendo el apelado disconforme exponer las razones que, a su criterio, imponen su desestimación al responder a los agravios del recurrente (Azpelicuerta- Tessone, ‘Poderes y deberes de la alzada’, Librería Editora Platense, 1993, págs. 9/14).
En suma, para poner las cosas en su quicio, corresponde, dar traslado al apelado del recurso interpuesto el 19/8/2025, oportunidad en que el apelado podrá formular los argumentos que reposa su oposición, y declarar mal concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio del 27/8/2025. Con costas por su orden, dado que se llegó a esta situación por la participación de los diferentes operadores jurídicos (arts. 34.5, a y b, y 68 segunda parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dar traslado al apelado del recurso interpuesto el 19/8/2025, oportunidad en que el apelado podrá formular los argumentos que reposa su oposición, y declarar mal concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio del 27/8/2025. Con costas por su orden, dado que se llegó a esta situación por la participación de los diferentes operadores jurídicos (arts. 34.5, a y b, y 68 segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Conferir traslado al apelado del recurso interpuesto el 19/8/2025, oportunidad en que el apelado podrá formular los argumentos que reposa su oposición.
2. Declarar mal concedido el recurso de reposición con apelación en subsidio del 27/8/2025; con costas por su orden y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:27:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:20:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:43:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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