Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94322-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis de fecha 17/7/25 contra la resolución del 15/7/25.
CONSIDERANDO:
El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Y aunque muy excepcionalmente, esta cámara la ha admitido, lo hizo en presencia de errores materiales del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el presente, la abog. Ameijeiras, ha interpuesto revocatoria in extremis contra la resolución sobre honorarios dictada por este Tribunal el 15/7/25 argumentando un error grave en tanto, aduce, se retribuyó su tarea ante esta instancia por una apelación cuando en realidad que se trata de dos apelaciones, con distinta imposición de costas, reduciéndose a la mitad de honorarios total y además que en vez de la alícuota aplicada del 30% debió escogerse al menos un 35% con aplicación de lo dispuesto por el art. tercero del art. 31 de la ley 14967 y no según el párrafo primero (v. presentación del 17/7/25).
Sin embargo al momento de la decisión atacada -15/7/25- esta Cámara meritó que se trataba de un trámite incidental, justipreciándose por lo tanto dentro del marco del art. 47 de la ley 14967; y que además las apelaciones del 1/6/24 y 1/7/24, como lo expresó la apelante, la queja contenía los mismos agravios (“… III- Reitero, los mismos agravios expresados en mi anterior apelación aún pendiente 1/6/2024….”, v. escrito del 1/7/24), de modo que, por este tramo, a los efectos regulatorios no pueden considerarse como dos pretensiones que merezcan regulaciones independientes (arts. 15.c., 16 y arg. art. 30 de la ley 14967).
En lo que hace a la condena en costas y la alícuota a aplicar dentro de la escala (del art. 31) en un marco de incidente, en la retribución profesional, juegan armónicamente lo normado por los arts. 15, 16, 26 47, y a partir de la valoración de esos preceptos la elección de la misma; entonces se meritó que por un lado la letrada resultó vencedora por sus apelaciones con reiteración de los agravios (1/6//24 y 1/7/24), por otro condenada en costas por el de fecha 18/8/24, pero la cuestión a tratar era común a los tres recursos, como se expuso al inicio de la resolución del 15/11/24, es decir la temática común quedó concentrada en los mismos agravios (v. decisión cit.; arts. 16, 26, 47 y concs.: 68 del cód. proc.).
Ende, a los efectos retributivos y dentro del marco incidental, el argumento no contiene suficiente entidad como para que pueda considerarse como cuestiones independientes con distinta imposición de costas que lleven a dos regulaciones por separado o se aplique lo dispuesto por el art. 31 tercer párrafo de la normativa arancelaria que pretende la apelante (art. 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley cit.).
Así la revocatoria in extremis deducida el 17/7/25 debe ser desestimada.
Con costas a cargo de la parte que introdujo la revocatoria in extremis, en tanto vencida en su pretensión (art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria in extremis del 17/7/25.
Imponer las costas a cargo de la parte que introdujo la revocatoria in extremis, en tanto vencida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:27:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:19:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:44:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248900774003930796
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:44:55 hs. bajo el número RR-1121-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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