Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “F., S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 94732
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 94732), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 16/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025?
TERCERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
CUARTA: ¿qué pronunciamientos corresponden emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Previo a principiar, es de aclarar que -sin perjuicio de la providencia de cámara del 29/9/2025 que resolvió pasar los autos a despacho para resolver las apelaciones allí consignadas, se advirtió con posterioridad que se encuentran en condiciones de resolver los recursos enumerados en las cuestiones primera a tercera de esta pieza; lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.).
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 9/6/2025 la judicatura resolvió: “…son varias las situaciones de violencia que se repiten en el tiempo entre las partes a lo largo de su historia y que se han agravado con el transcurso del tiempo. Es la propia historia de las partes las que avalan la necesidad de sostener las medidas cautelares de autos, en tanto la violencia se sigue repitiendo. Sin embargo, a pesar del tiempo prolongado de las medidas, se insiste con que no han motorizado ni exteriorizado de su parte ninguna actitud tendiente a revertir sus conductas desarrollando los abordajes terapéuticos oportunamente ordenados, descansando en la idea de que el transcurso del tiempo por sí solo solucionará las cosas. De la lectura de la presentación, se desprende que los mismos se habrían inscripto en un plan de viviendas familiar, lo que permite presumir que existen contactos entre ellos a pesar de la existencia de las medidas de autos, incurriendo tal conducta en una desobediencia a las medidas de autos. Conforme ello, corresponde ordenar a la instrucción que redoble los esfuerzos por el control de las medidas dispuestas en la resolución de fecha 14/02/2025…” (v. fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, remite a su presentación del 28/5/2025 proveída mediante la resolución recurrida y enfatiza que ésta deviene arbitraria en función de la presunción de desobediencia que la judicatura efectuó respecto de la inscripción en el plan de viviendas familiar a la que la pieza aludía. Ello configura -a su criterio- una afirmación meramente conjetural, carente de respaldo probatorio concreto y violatoria del principio de razonabilidad. Máxime -asegura- cuando no se ha demostrado que haya mediado quebrantamiento de las medidas judiciales vigentes por vía de encuentros físicos o comunicaciones directas prohibidas; sino que -en el marco de autos vinculados- han articulado acuerdos y coordinado actividades en relación a los hijos menores de edad que comparten, con participación de sus profesionales tratantes, letrados y familiares.
De otra parte, refiere que el órgano jurisdiccional ha incurrido en valoraciones subjetivas e incompatibles con el deber de imparcialidad que sobre él pesa. Transcribe extractos del fallo puesto en crisis para robustecer su tesitura y señala que tales formulaciones no resuenan con una sentencia fundada en elementos objetivos del proceso actual; sino que reflejan una lectura marcada por prejuicios y antecedentes desconectados del objeto puntual que aquí se había planteado: un pedido excepcional, acotado y supervisado para la registración de una unión convivencial.
Mediante tal posicionamiento, apunta, el órgano se constituye en un rol de evaluador moral y subjetivo del proyecto de vida de las partes negándoles -de ese modo- autonomía personal.
Para más, critica que la resolución desconozca el objeto concreto de la solicitud efectuada -insiste, un pedido provisorio y puntual- sin pretensión de levantar en forma permanente las medidas, sino permitir la concurrencia conjunta de las partes al Registro Civil; lo cual podría autorizarse bajo acompañamiento institucional, conforme su visaje del asunto.
En ese sendero, remarca que el decisorio de grado no discute la viabilidad procesal de lo peticionado ni propone alternativas razonables; pues rechaza de plano el planteo vehiculizado con base en argumentos desvinculados del objeto del mismo. En el caso, el cumplimiento de requisitos sustanciales para inscribir la unión convivencial; lo que configura -a su juicio- arbitrariedad y deriva en la nulidad de la decisión adoptada.
Como corolario, pone de resalto que el impedimento judicial no puede negar el derecho a la convivencia. Eso así, desde que -según su óptica- el rechazo de la solicitud incurre en un desconocimiento absoluto del derecho a la vida familiar, a la libre autodeterminación y a la construcción de un proyecto de vida en común; incluso bajo circunstancias adversas o restricciones transitorias. De modo tal que el vínculo que une a las partes -dice- subsiste más allá del impedimento fáctico de convivir; lo que se manifiesta de forma clara en actos voluntarios -como el intento de inscribirse conjuntamente en el mentado plan de vivienda social- que reflejan un proyecto de vida legítimo, no forzado, público y persistente. La función judicial -concluye- no puede convertirse en un régimen tutelar restrictivo de la autodeterminación personal; más aún cuando ambas partes expresan voluntad conjunta, coincidente y legítima de restablecer su vínculo convivencial de manera formal y organizada (v. escrito recursivo 16/6/2025).
Por lo que, sustanciado el recurso con la contraparte sin que esta se expida sobre el particular y elevada la causa para su tratamiento -de lo que dimana el sostenimiento del decisorio foral-, la causa está en condición de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. resolución del 19/6/2025 y 22/9/2025).
3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado. Panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las circunstancias acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despachos; las que -lejos de persuadir sobre la revocación del decisorio atacado- terminan por confirmar la necesidad de su sostenimiento (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que, si bien es cierto que -decretado el despacho cautelar protectorio- asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y/o, como en el caso, pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas [arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en "M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)" expte. 92117, sent. del 1/12/2020].
Ello, toda vez que -al margen del hilo argumentativo aportado por el recurrente en torno a las prerrogativa de libre determinación vincular y otras del antedicho tenor que, a su criterio, resultan exentas de lo que da en llamar discrecionalidad judicial- no pasa desapercibido a este estudio que, en rigor de verdad, el apelante no ha siquiera atinado a controvertir las causales sopesadas por la judicatura para el dictado de la resolución que cuestiona; siendo ilustrativos de dicha valoración los tramos que ha continuación se transcriben: “se hace saber al Sr. P., M.I. que deberá acreditar en autos la realización del tratamiento psicológico, las tareas comunitarias, y la asistencia al Dispositivo de Abordaje para Varones, oportunamente ordenados; y se recuerda que, tal como ya ha sido dicho en anteriores resoluciones, el incumplimiento con lo requerido, será especialmente considerado al momento de valorar la prórroga de las medidas vigentes. (Art. 7, 7 bis, 14 ss y cc de la Ley 12.569). Tampoco obra en autos el inicio del tratamiento psicológico por parte de la Sra. F., conforme lo recomendara la DD.HH, Mujeres, Género y Diversidad de la Municipalidad de Daireaux. Adviértase que estos incumplimientos reseñados dan pauta sobre la falta de voluntad del Sr. P. en cuanto a revertir sus conductas, provocando con ello la prolongación de las medidas cautelares de autos. A idéntica conclusión se arrima en relación a la Sra. F. También resulta necesario ponderar que no son estas las únicas actuaciones que han tramitado ante este organismo con antecedentes de violencia entre las partes, en tanto han tramitado las actuaciones “F., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, Expediente N° 11.482-17, con medidas de protección vigentes hasta el 11/11/2019. Que igualmente, de las constancias obrantes en el sistema informático de este Juzgado surge el inicio de actuaciones por desobediencia y lesiones, resultando denunciado el Sr. P. Además, tramitó por ante este Juzgado otra causa de violencia familiar, en la cual resulta denunciado el Sr. P., y denunciante su progenitora: “V., M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar”, Expediente N° 11.298-17…” (remisión a la pieza citada).
Tal, el eje troncal de la resolución recurrida; siendo de resaltar que no ha sido tan siquiera conmovida por los gravámenes formulados, los que -a más de no sobrepasar el terreno de las meras alegaciones- no se enderezan a controvertir, como se dijo, los temperamentos individualizados por la judicatura sobre los cuales cimentó la denegación que aquí confuta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De modo que aquéllos no rinden para ser receptados como agravios conforme lo pretendido, ni tampoco encuentra asidero la tesitura del prejuzgamiento que el recurrente alienta. Por cuanto tal instituto tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse en el mismo proceso, de modo tal que ello importe un anticipo de opinión que haga entrever su decisión final; lo que no encuentra correlato alguno -según aprecia este tribunal- con el escenario de autos en el que la judicatura foral no hizo cosa distinta que valorar los antecedentes de la causa y, sobre dicha base fáctica -inobjetada en grado suficiente por el quejoso, se reitera- decantar por la negativa del levantamiento provisorio peticionado, el que aquí ha de confirmarse (para más sobre este último tópico, v. JUBA búsqueda en línea con los términos “prejuzgamiento” y “configuración. Por caso, sumario B5078256, sent. del 23/9/2021 en CC0202 LP 130250 RSD 200/2021; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Más aún cuando, con posterioridad a la interposición del recurso en estudio, se colige que debieron dictarse nuevas medidas protectorias en razón de la escalada del conflicto que involucra al grupo familiar de autos; lo que revela que el recurso bajo análisis debe ser desestimado en tanto, además del desarrollo esbozado a tenor de su infundabilidad, tampoco resulta representativo del panorama vincular vigente (v. resolución del 20/6/2025 también apelada, sanción del 26/6/2025 y medidas protectorias recíprocas del 29/9/2025; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Por otro lado, el 26/6/2025 la instancia de origen -entre otros aspectos- resolvió: “1) Duplicar las tareas comunitarias que fueran oportunamente dispuestas mediante resolución de fecha 02/12/2023 y en consecuencia ORDENAR LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS COMUNITARIOS que el Sr. P., M.I. deberá cumplir durante NUEVE HORAS semanales, por el plazo de SESENTA SEMANAS, a partir del mes de Julio de 2025; dependiendo de la disponibilidad y necesidades de la Secretaría de Desarrollo Social y la Jefatura de Personal de la Municipalidad de Daireaux, el horario de trabajo, el lugar, y la actividad a desarrollar. Igualmente, hágase saber que los trabajos que se le asignen al Sr. P., M.I. deberán ser diferentes de los que desarrolla en el marco de su actividad habitual (empleado de carnicería) y que la supervisión de los mismo, así como el control de su cumplimiento, le es impuesto a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad, dependencia que deberá informar a este Juzgado mensualmente, y/o en forma inmediata en caso de ausencias, demoras, incumplimientos, y/o problemas de cualquier tipo. A tal fin, ofíciese a dicho organismo por Secretaria. (Art. 7 bis de la Ley 12.569).- Notifíquese (Arts. 36 y 135 inc. 5º del CPCC). 2) TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Se INTIMA al Sr. P., M.I. a acreditar en autos, en el PLAZO DE DIEZ (10) DÍAS, la continuidad del tratamiento psicológico iniciado y se informe respecto de la concurrencia al compromiso de tratamiento ante el CPA local, oportunamente adjuntado con fecha 13/02/2025, como así también lo abordado en dichas sesiones, hasta la obtención del alta correspondiente, circunstancia que también deberá acreditar oportunamente; dejándose establecida una multa de un (1) JUS diario por cada día de incumplimiento desde el vencimiento del plazo aquí otorgado. 3) APERCIBIMIENTO: A sus efectos, se hace saber a la P., M.I. lo dispuesto en el Artículo 7 bis de la Ley 12.569, a saber: “En caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones: a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido; b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor; c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas. d) Orden de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se determinen. Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal”. Se apercibe al Sr. P., M.I. que en caso de una nueva desobediencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección vigentes, podrán adoptarse otras medidas y/o sanciones, a saber: a) aumento del perímetro de exclusión (incluso a varios kilómetros) lo que implicará tácitamente que se quien resulte infractor no podrá residir en la localidad de Daireaux; b) Implementación de una custodia fija para el agresor con el costo que ello implique a su cargo. c) retención de carnets de conducir; d) aumento de la cantidad de horas de tareas comunitarias, entre otras. (Art. 7 inc. h de la Ley 12.569)…” (remisión a la resolución recurrida).
2. Ello mereció una nueva apelación por parte del denunciado, quien -en esta oportunidad- se agravió de los siguientes extremos.
En primer término, criticó que el fallo recurrido adopta medidas de una severidad desproporcionada basándose en supuestos incumplimientos que no han sido debidamente acreditados y que, para más, carecen de sustento probatorio conforme su cosmovisión del asunto. Al respecto, refiere que el decisorio foral duplica arbitrariamente las tareas comunitarias impuestas sin considerar su situación laboral y familiar; en la medida en que es empleado de una carnicería y único sostén económico de sus cuatro pequeños hijos.
En punto a la orden de asistir a tratamiento psicológico bajo apercibimiento de multa, sin siquiera aguardar el resultado de una intimación previa, viola -según sostiene- el principio de gradualidad de las sanciones.
Desde el mismo ángulo, arguye que la asistencia obligatoria al dispositivo de abordaje para varones que también estatuye el fallo en crisis con conducción policial, raya lo inhumano y degradante. Ello, por cuanto se pretende trasladarlo como si se tratar de un delincuente peligroso sin haber acreditado un riesgo actual e inminente.
En ese trance, califica de medida inédita para nuestro ordenamiento jurídico lo que da en llamar amenaza de destierro; panorama que, de concretarse, destruiría su vida familiar y laboral dejando a sus hijos en la indigencia.
Así, entendiendo las medidas adoptadas como contrarias a los principios de legalidad y proporcionalidad, además de violatorias -a su parecer- de las garantías del debido proceso, pide se revoquen; a más de poner de resalto la omisión de pruebas esenciales -como la confección de un informe médico que acompañara de denuncia radicada en su contra por las lesiones que presentó su hijo y la carencia de constancias que indiquen que el incumplimiento de las tareas comunitarias primeramente ordenadas resultare imputable a su persona- y la invalidez de la notificación de la resolución recurrida por cuanto no fue remitida al domicilio electrónico constituido a tales efectos, de conformidad con la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA (v. escrito recursivo del 26/6/2025).
Pues bien, concedida la apelación en despacho y sin que mediare pronunciamiento de la contraparte sobre el particular, aquélla se encuentra en condiciones de ser estudiada; lo que se hará seguidamente (remisión a resolución del 14/7/2025).
3. Corresponde adelantar que el recurso en análisis ha de correr la misma suerte que el analizado precedentemente; en atención a la infructuosidad del hilo argumentativo aportado por el quejoso, de la que dimana su desestimación (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Para principiar. Es de notar que -al estudiar el memorial en despacho- aquél incurre en el mismo patrón; pues, mediante la técnica de remisión genérica a principios contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado, critica las sanciones dispuestas mas nada dice de los extremos valorados por la judicatura para resolver como lo hizo (arg. art. 3 del CCyC).
En el caso, es dable subrayar que las sanciones contenidas en la resolución apelada del 26/6/2025, hicieron mérito de -además de los cuantiosos antecedentes de la causa- los hechos denunciados el 20/6/2025 que motivaron las medidas protectorias dictadas durante la misma jornada; esta vez, en favor de su pequeño hijo (v. constancias citadas).
Desde esa perspectiva, no pueden tenerse por suficientes los gravámenes traídos; en tanto se limita a criticar -entre otros aspectos- la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones dispuestas el 26/6/2025, sin aportar ningún fundamento que permita inferir tales parámetros, en la medida en que nada dice en atención a la denuncia del 20/6/2025 que derivó en las medidas -para más- firmes y consentidas de la misma fecha, a la postre valoradas en la resolución del 26/6/2025 que le impuso las sanciones que aquí discute (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Sobra decir, en ese sendero, que ello no puede ser salvado por la alegada omisión de pruebas esenciales tales como el informe médico que -según dice- debió haberse acompañado a la denuncia radicada por el establecimiento educativo al que su hijo concurre. Por cuanto se aprecia impropio el ámbito en el pretende instalar el tópico -a más de extemporáneo-, si se memora que las medidas protectorias del 20/6/2025 no merecieron objeción de su parte (args. arts. 34.4 y 245 cód. proc.).
Bajo esa óptica, tampoco se juzga atendible la pretensa invalidez de la notificación de la resolución rebatida. Por cuanto, aun cuando se estuviera a la tesitura del recurrente en punto a la omisión de notificar en el domicilio electrónico constituido, no escapa a este análisis que el decisorio fue apelado en la misma jornada de su dictado (v. resolución del 26/6/2025 y recurso en despacho del 26/6/2025).
Con miras en lo anterior, para persuadir sobre la coherencia de dicho gravamen, el quejoso debió haber demostrado que la mentada omisión confluyó en la frustración de sus prerrogativas procesales subjetivas; lo que, a juzgar por el temperamento procesal evidenciado, no se verifica que hubiera acontecido (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, tocante a la carencia de probanzas que exterioricen causales atribuibles a su persona respecto de las tareas comunitarias primigenias incumplidas y que ahora resultan duplicadas, no se ha de perder de vista que -en función de la especial fenomenología de neto corte tuitivo que subyace a los procesos de esta índole- es él quien debió acreditar las causales externas que frustraron, según dice, su concreción. Eso así, en tanto la actividad jurisdiccional en escenarios semejantes debe estar enderezada a interrumpir el ciclo de violencia que motivara la apertura de los actuados, además de restablecer la garantía de no repetición que el Estado le debe a la víctima; lo que así se verificó en la especie (args. 1 a 7 de la ley 12569; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio, desde luego, del derecho que le asiste al denunciado de controvertir los hechos sobre los que las medidas adoptadas se hubieran fundado o, como ya se dijo, pedir su morigeración en base a la acreditación de los extremos consignados al abordar el primero de los recursos interpuestos (args. arts. 10 y 14 ley 12569).
De modo que, si mediaron factores no imputables a su persona que impidieron el cumplimiento de las tareas comunitarias otrora impuestas, debió él haber adoptado los recaudos pertinentes para hacerlo saber y requerir las gestiones pertinentes para la remoción de tales contratiempos; en lugar de pretender -en estas instancias- extrapolar la carga de la prueba que sobre él pesaba (args. arts. 710 proemio del CCyC; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso ha de desestimarse.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Finalmente, se advierte el 14/7/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo la presentación electrónica CARGO ACEPTA – PRESENTA (235600115000586073) de fecha 08/07/2025 (DR. TRIMIGLIOZZI Mauricio Javier): Téngase presente la aceptación del cargo de Defensor Oficial. Téngase por presentado al Dr. TRIMIGLIOZZI, como letrado apoderado de SF, en merito del apoderamiento en el instrumento privado que consta en el libelo del archivo adjunto acompañado electrónicamente a dicha presentación (Art.363 del CCyC, Arts. 46, 47 del CPCC y Cám. Apelaciones Trenque Lauquen, In re “”V., G. S/ SUCESION AB INTESTATO” de fecha 12-9-2017. Expte.: -90446-Libro: 48- / Registro: 295). Por constituido el domicilio procesal físico y electrónico (Art. 40 CPCCBA). Autorízase para visualizar los presentes autos en la MEV y procédase a ingresar en los registros informáticos el usuario oportunamente denunciado, conforme a lo dispuesto en Rc. 923/18 de la SCBA.- Habiéndolo omitido, intímase al Dr. TRIMIGLIOZZI MAURICIO JAVIER y a la Dra. MARCHELLETTI CAROLÍNA, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los Organismos Correspondientes. Ello habida cuenta lo dispuesto en la doctrina legal que emana de la SCBA en el precedente “Bianco, Norma Beatriz c/ Lazarte, Hugo Rubén s/Incidente de Aumento de cuota alimentaria”, C. 124.105 del 18/3/2025…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó las apelaciones de los letrados aludidos, mediante presentaciones de fechas 14/7/2025 y 15/7/2025; cuyos gravámenes estribaron -en esencia- a la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. piezas citadas).
3. Sustanciados los recursos interpuestos con la Caja de Previsión Social y el órgano colegial provincial, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisión a contestaciones de fechas 19/8/2025 y 21/8/202).
4. Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar que “que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827). Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”. En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley. Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados. Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)” [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos "R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)" -expte. 96050-, entre muchos otros].
Siendo así, los recursos han de desestimarse.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones precedentes, corresponde:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025.
2. Desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025.
3. Desestimar las apelaciones de fechas 14/7/2025 y 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025.
2. Desestimar la apelación del 26/6/2025 contra la resolución del 26/6/2025
3. Desestimar las apelaciones de fechas 14/7/2025 y 15/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:02:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:34:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234900774003930254
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:34:50 hs. bajo el número RR-1115-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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