Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “B., P. M. C/ D., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: 93566
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ D., S. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -22010-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/2/2025 contra la sentencia del día 19/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 9/6/2022 se inició la etapa previa de este proceso, y el 9/3/2023 el actor -progenitor de M. y T. interpuso demanda, la que fue contestada por la progenitora con fecha 10/4/2023.
Lo que reclama el actor es la modificación del cuidado personal de sus hijos M. y T., de modalidad compartido indistinto, y solicita se le otorgue de forma unilateral a su favor.
La sentencia del 19/2/2025, por los fundamentos allí expuestos, hace lugar de forma parcial a la demanda, y decide otorgar el cuidado personal del niño M. al actor; y de la niña T. a su madre, demandada. Las costas se impusieron en el orden causado, argumentándose que en el proceso no hubo vencedor ni vencido y que el mismo respondió a la voluntad común de las partes, razón por la cual no sería justo que alguna de ellas soportara con exclusividad los gastos causídicos.
Con fecha 26/2/2025 interpuso apelación el actor, recurso que fundó en el escrito del 11/5/2025.
Se agravió de la imposición de costas, y argumenta que es contradictorio expresar que no hubo vencedores ni vencidos cuando se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por él; máxime que -según dice- la actora habría rechazado totalmente lo planteado en la demanda y nunca habría podido acreditar los hechos afirmados en la contestación de la demanda.
Además, agrega que no fue intención de las partes judicializar una situación de hecho existente, sino que tuvo que iniciar la demanda ante el incumplimiento de la accionada del acuerdo celebrado el 4/5/2022 en el marco del expediente “D.,S.S. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (nro. 1785/2022).
Pero es de verse, que -al contrario de lo que alega- no resultó vencedor, al menos con el alcance con que lo pregonar, ya que solicitó una modificación del régimen acordado en aquel expediente pero su pretensión no fue receptada en su totalidad (arg. art. 163.6 cód. proc.).
Es que -como surge puede verse de la demanda- el actor pidió se le atribuya el cuidado personal unilateral de su hijo y su hija, y la sentencia definitiva solo le atribuyó el cuidado personal de uno de ellos, teniendo en cuenta para decidir de esa forma las pruebas testimoniales, confesional e informativas que se llevaron a cabo a lo largo de proceso; lo que denota que su pretensión fue parcialmente receptada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 330.6 cód. proc.).
Así, solo puede hablarse de un éxito cuanto más parcial de su acción, lo que activaría la manda del art. 71 del cód. proc..
Pero, además, específicamente respecto a la imposición de costas en casos como este, es criterio de este tribunal imponerlas por su orden (v. esta cám. res. del 26/02/2019, ‘E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio’, L.50 R.26; ídem, res. del 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo’, L. 50 R. 113).
Ello habida cuenta que encontrándose cuestionada la modalidad del cuidado personal, cada progenitor se ve motivado a postular lo que considera mejor para sus hijos, y no aparece razonable regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; esta cám.: expte. 944112, res. del 6/10/2025, RR-914-2025, entre otros).
Sumado a que estos conflictos que derivan de relaciones familiares que se llevan a la justicia, se distinguen de los demás conflictos entre partes pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva (v. cita bibliográfica en expte. 95010, res. del 5/12/2024, RR-971-2024).
Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de mantera obviable”; por ejemplo, si la demandada hubiese materializado una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente. Lo que aquí no se colige como para justificar una excepción a la regla antedicha (v. esta cámara: expte. 95010, res. del 5/12/2024, RR-971-2024).
En ese orden de ideas, la apelación debe ser desestimada, manteniendo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos antes expresados.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación de fecha 26/2/2025 contra la sentencia del día 19/2/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 26/2/2025 contra la sentencia del día 19/2/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:01:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2025 09:18:45 hs. bajo el número RS-80-2025 por BOMBERGER JOSE.