Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
Autos: “ROLON LORENA CAROLINA C/ GUZMAN SERGIO ANIBAL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -95430-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROLON LORENA CAROLINA C/ GUZMAN SERGIO ANIBAL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95430-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/4/2025 contra la sentencia del día 21/3/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa ahora, y a fin de brindar un contexto a la sentencia que emitirá esta cámara, es de destacarse que se trata el caso de una demanda de cumplimiento contractual con base en el boleto de compraventa que está a fs. 10/14 soporte papel de esta causa, que fuera celebrado entre Lorena Carolina Rolón -como vendedora- y Sergio Aníbal Guzmán y Ayelén Escobar -como compradores-.
Quien reclama inicialmente es la vendedora, quien dice que no fue pagado en su totalidad el precio de venta pactado, persiguiendo con su demanda la resolución del contrato más el pago de una suma de dinero (v. demanda de fs. 21/24 vta. también soporte papel (v. apartados I.- puntos “a” y “b”).
Pero también demandaron lo suyo -en rigor, reconvinieron- los nombrados Guzmán y Escobar, como se aprecia en el escrito que luce a 75/90 soporte papel; pues -en síntesis- a la par que opusieron a la demanda de Rolón excepción de falta de legitimación activa, pidieron se los indemnizara por los daños y perjuicios derivados de aquella relación contractual -por los motivos que exponen-, consistentes en el daño moral que dicen padecido, “daños compensatorios” (que es el valor del automóvil que entregaron como parte de pago del inmueble objeto del boleto de mención), y daño psicológico.
Por fin, se dictó sentencia con fecha 21/3/2025 en que se admitió la excepción de falta de legitimación activa y, por ende, se rechazó la demanda, mientras que se hizo lugar a la reconvención y se fijaron indemnizaciones por “daños materiales” y daño moral.
Todo con costas a la parte actora.
Fallo que motivó la apelación del actor del 2/4/2025 que se debe tratar ahora, en que -básicamente- pide se haga lugar a su demanda y se rechace la reconvención, por los argumentos traídos en la expresión de agravios del 20/4/2025; a su vez replicados el 22/4/2025.
2. Efectuado el recuento anterior, lo que sigue es una pregunta esencial para dirimir la cuestión, allende los agravios del actor: ¿sobre qué bien recayó el boleto de compraventa?. La respuesta es que se trata de una vivienda de las comúnmente denominadas sociales, adjudicada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la ley
Esa circunstancia activa -en lo pertinente- lo que dijera antes esta cámara en similar precedente, en que se decidió sobre el cumplimiento de un contrato que involucraba una vivienda como la de este caso; me refiero a la sentencia emitida con fecha 03/10/2023, en el expediente 94011, y cuya registración es RS-75-2023, como se desarrollará en los puntos que siguen.
2.1. En primer lugar -como en aquella ocasión- no se desprende de la sentencia apelada, la afirmación que el objeto del contrato fuera un derecho que podía ser objeto del mismo; más bien por el contrario, sostiene que todo hace indicar que no, como surge del párrafo cuarto del considerado II.b de aquélla. Aunque, a la postre, se terminó rechazando la demanda por otro motivo, pues fue estimada la excepción de falta de legitimación activa a planteada por la parte demandada, con cita del art. 399 del CCyC, al considerarse que como a la fecha de la suscripción del boleto de compraventa del 27/2/1016, el inmueble no había ingresado en el patrimonio de Rolón, ésta nunca tuvo título suficiente -destacando, de paso- que de hecho ni siquiera habría ingresado al del adjudicatario de la vivienda, Firmapaz, siendo siempre el titular el Instituto de la Vivienda de Buenos Aires, y que como nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que aquel que tiene, el acto jurídico formalizado en el boleto de compraventa no puede ser eficaz porque Rolón habría acordado transmitir lo que nunca tuvo.
Pero a poco que se ahonde en la cuestión, se percibe que la solución del caso no puede ser abastecida a partir del dispositivo legal que sustentó el rechazo de la demanda, porque implicaría la existencia de un contrato válido (arg. arts.1619, 1629 y concs. del CCyC, aplicable al caso por la fecha en que fue celebrado el boleto en cuestión, cfrme. art. 7 de la misma normativa fondal).
En su lugar, tal como se decidió en aquella sentencia mencionada, puede hallarse una respuesta que puede sostenerse a partir y sin salirse de los hechos evocados por las partes ni de los extremos que han llegado acreditados a esta instancia (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
En ese camino, se comienza por establecer que es nulo el acto jurídico cuando fuese prohibido el objeto principal, como ocurre con la hipótesis del 279 del CCyC, aplicable por su vigencia al tiempo del acto examinado (arg. art. 7 del CCyC.); norma que previene que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiere prohibido que sean objeto de algún acto jurídico: “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley; contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”.
Norma que, en sustancia, mantiene la estructura del art. 953 del CCyC -sostén de la sentencia de esta cámara que cité antes-, solo que con agregados, precisiones y supresiones que, al decir, de Jorge H. Alterini, mejoran su redacción (ver autor citado, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, t. II, pág. 331 y ss.). Y que se integra con el art. 1004 del CCyC referido al objeto de los contratos, según el cual no pueden serlo los hechos que sean imposibles o estén prohibidos por las leyes, sean contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos, ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
Y más específicamente, tratándose de compraventa, reza el art. 1129 del CCyC que pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, por manera que debe ser una cosa cuya venta no esté prohibida por la ley, lo que la correlaciona con el art. 279 del CCyC, y lo ya expuesto sobre él en párrafos anteriores.
Luego, toda nulidad puede ser absoluta, si la prohibición que recae sobre el objeto obedece a una razón de interés social, interés público, interés general o colectivo. Todas expresiones que son coincidentes en cuanto a que el interés afectado por el acto interesa a la sociedad misma y su defensa es muy importante para ella, frente al interés particular protegido por la nulidad relativa (ver fallo en cuestión, con abundante cita de Borda, Guillermo, “Tratado…Parte General”, Abeledo Perrot, duodécima edición actualizada, Buenos Aires, 1999, t. II números 1242 y 1246; Salas, Trigo Represas, López Mesa, “Código…”, Depalma, Actualización, 1998, t. 4.A págs. 456 y 457; Bueres-Highton, “Código…”, pág. 353 y stes.).; v. SCBA LP Ac 46993 S 6/4/1993, “Masci de Cocco, Nélida Raquel c/Asociación Cooperadora de la Escuela nº9 Distrito Chacabuco y otros s/Cobro de australes”, en Juba sumario B22401), solución que hoy encuentra amparo en el art. 386 del CCyC. Además de que si se trata de una nulidad absoluta, ésta puede ser declarada por el juez, aún sin mediar petición de parte, si es manifiesta al momento de dictar sentencia (art. 387 CCyC).
En consonancia, si el juez al momento de dictar sentencia, es decir en condiciones de valorar las pruebas que han aportado las pares, advierte la manifiesta nulidad absoluta, deberá ejercer la facultad y declararla aun sin petición de parte interesada, ya que el vicio que la genera se proyecta hacia los intereses generales, y el acto que lo porta no es susceptible de confirmación (art. 387 CCyC); habiéndose dicho sobre esa norma que la reforma mantiene las mismas características que el código velezano para caracterizar la nulidad absoluta, aclarando un aspecto que había dado lugar a polémicas vinculado con la posibilidad de decretar la invalidez de oficio cuando el vicio y la afectación del interés colectivo o general surge claros de la prueba, admitiendo ahora inequívocamente esa posibilidad (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial…”, t. II, pág. 522, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; también, Alterini, obra citada, pág. 1025).
Dicho todo lo anterior, retomando aquella evocación contenida en la sentencia de primera instancia, acerca de que todo hacía indicar que el objeto del boleto era un derecho que no podía ser vendido, pueden discriminarse los datos que sostienen que, en la especie, la venta de una vivienda social adjudicada a una persona en especial, es nula por contener un objeto prohibido, en cuanto inherente a la persona que resultó adjudicataria, siendo, asimismo, una nulidad absoluta y manifiesta.
Recordando, llegado este tramo de la sentencia, que aún cuando se trata del boleto de compraventa de fecha 27/2/2017 -que está a fs. 10/14 soporte papel-, en que Rolón vendió los demandados la vivienda sita en calle Gobernador Alende 381 de esta ciudad de Trenque Lauquen (cláusula PRIMERA), en rigor se trataba de ceder la misma vivienda que antes, mediante el boleto de fecha 4/2/2014, el adjudicatario de la misma, Luis Federico Firmapaaz, había cedido a la parte actora de este expediente, es decir, a Lorena Celina Rolón (v. fs. 15/vta. soporte papel).
En ambos casos, se dejó asentado con especificidad que se trataba de una vivienda de que había sido adjudicada por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen a Luis Federico Firmapaz, conforme Acta de Adjudicación de Vivienda del mes de diciembre de 2010, tomando la parte compradora, Rolón, “debido conocimiento del contenido de dicha acta de adjudicación, principalmente con relación a las cláusulas tercera y cuarta” (v. cláusul 3 del boleto de fs. 15/vta.), mientras que en la cláusula PRIMERA del boleto base de este expediente, se dejó constancia que se trataba de una vivienda adjudicada a Firmapaz mediante el acta de adjudicación mencionada, y que el boleto se firmaba -ya entre actora y demandados- teniendo a la vista el acta de adjudicación de vivienda, los poderes de Firmapaz a Rolón y Fabián Mina, y el boleto de compraventa entre Firmapaz y Rolón del año 2014 (v. cláusula DECIMOPRIMERA).
De modo que estaba patente para los involucrados que se trataba de una vivienda de corte social, cuya adjudicación era administrada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (o IVBA), cuya venta, permuta, cesión locación, etc., estaba prohibida según se advierte en el acta de adjudicación e mención (v. cláusula cuarta).
Y es así porque el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad autárquica de derecho público, cuyos fines son ejecutar la política habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicación de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a); siendo considerada, a los fines de esa ley, familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, o en el de vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habrían de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda.
Y ya en torno al concepto de vivienda social, se la podía encontrar a la fecha de celebración del boleto en el art. 8 del decreto 187/96, re-afirmado después en el art. 3 del Anexo I al decreto 134/2017 (a su vez modificado por el decreto 428/2022), donde se la caracteriza, partiendo de la noción anterior, como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que reúnan los requisitos establecidos allí establecido.
En pos de cumplir esos fines, eminentemente de interés social, el Instituto de la Vivienda ha quedado facultado legalmente, para suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas o privadas (art. 3.c del decreto ley 99573/1980).
Como en el caso que nos ocupa, en que se trató de la adjudicación de aquella vivienda por el Instituto de la Vivienda de provincia de Buenos Aires a Firmapaz, en el marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, suscripto entre el Estado Nacional Argentino y la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen (v. acta de adjudicación de fs. 18/vta, soporte papel).
Y respecto a la selección de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, obligatorio para todos los programas de viviendas de ese tipo que se efectuaran en el ámbito provincial, resulta tanto del art. 9 del decreto 187/96 como del decreto 134/2017 que aprobó el procedimiento a ese fin, previsto en el Anexo I, luego modificado por el decreto 428/2022. Siendo el Instituto de la Vivienda autoridad de aplicación.
Como puede ir viéndose, tarea no disponible para los particulares.
Tan es así, que -se insiste- ya en el acta de adjudicación que se viene mencionando, se dejó expresa constancia que quedaba prohibida la cesión total o parcial, permuta, locación sub-locación o préstamo del inmueble (clásula cuarta), mientras que la cláusula tercera establecía como obligación del adjudicatario habitar el inmueble en forma efectiva y permanente (inciso a); y la falta de cumplimiento de esas restricciones fue lo que motivó -al fin y al cabo- la desadjudicación del bien respecto de Firmapaz y adjudicación del mismo a quienes soy aquí demandados, es decir, a Escobar y Guzmán, según consta en el expediente administrativo que tengo a la vista, a fs. 29/31 vta.).
A su vez, el mismo art. 9 citado (así como el art. 4 del decreto posterior), se explaya respecto de las exigencias a los aspirantes, requiriéndose estar inscriptos en el Registro Único y Permanente de Demanda Habitacional, constituir un grupo familiar, poseer documento de identidad argentino y no ser propietario de bienes inmuebles, como tampoco de otros bienes cuyo valor le permita adquirir una vivienda, ni el solicitante ni ningún miembro del grupo familiar conviviente, no haber sido ninguno de ellos adjudicatarios, cesionarios o beneficiarios de un inmueble social o de asistencia crediticia del estado para adquirirlo. Debiendo los beneficiarios, en todos los casos, cumplir tales requisitos. Regulándose en los arts. 11 del decreto 187/96 y 6 del decreto 134/17 la pre-selección por el municipio y entidades intermedias, siempre bajo contralor del Instituto Provincial de la Vivienda.
Procedimiento que se aplicó en la especie, según se desprende de fs. 3/vta., 9, 10, 29/31 y concs. del expediente administrativo que está unido a éste, en soporte papel, mediante el cual se procedió a la desadjudicación del inmueble a Firmapaz para otorgarla a Escobar y Guzmán (arg. arts. 375 y 384 cód.proc.).
Lo dicho hasta ahora, en cuanto a la selección de postulantes a adjudicaciones de viviendas sociales, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las preadjudicaciones, como las adjudicaciones –por no avanzar más de lo necesario– revisten el carácter de intuitu personae, o inherentes a la persona, desde que estas pre-adjudicaciones o adjudicaciones sólo se formalizan con personas humanas que reúnan determinada situación familiar, económica y social, lo que fundamenta las especialmente benignas condiciones de la operación subsidiada con fondos públicos, que no cabe extender a cualquier tercer adquirente (cfrme. fallo de esta cámara citado antes, con doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13/11/2008, ‘Barzán S.A. c/Alberti Sergio Daniel s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858354; también la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16/9/2010, ‘B. ,J. A. s/ Recurso de casación interpuesto por Particular damnificado’, en Juba sumario B3257894).
Es decir, de acuerdo al art. 1617 del CCyC, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona y, por ende, es instranferible cfrme. (Belluscio-Zannoni, “Códigos…”, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 págs. 51 y 52, en comentario al abrogado art. 1445 del CC, y Lorenzetti, Ricarlo L. Código Civil y Comercial…”, t. VIII, pág. 28 y ss., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
Tal lo que sucede con las preadjudicaciones y adjudicaciones de viviendas sociales, que según resulta manifiesto de las normas que regulan los requisitos para acceder a ese beneficio, es una categoría inescindible del postulante a que se le asigne. Quien habrá de conservarla sólo para sí, en tanto no ocurra su descalificación, de comprobarse, por ejemplo, la venta del bien, como sucedió en la especie, según las constancias del expediente administrativo ya referenciadas.
En suma, es esa condición de ser inherentes a la persona, que portan las adjudicaciones o pre-adjudicaciones de viviendas sociales efectuadas bajo el gobierno del instituto Provincial de la Vivienda, la que hace que, en la especie, como se anticipara, deba declararse la nulidad de la venta convenida entre Rolón y los demandados -ciñéndome solo a la operación de venta que motivó este proceso- al aplicarse a un objeto cuya venta está expresamente prohibida por el artículo 1617 del CCyC, lo que es equivalente a que el contrato carezca de objeto (arg. arts. 853 y 1167 del CC y 279 del CCyC).
Nulidad que debe ser declarada de oficio, sin que haya sido postulada por las partes, por tratarse de una nulidad absoluta, en cuanto –con arreglo a lo explicado párrafos precedentes- contiene un interés social, al comprometer la situación de una vivienda de tal carácter, y manifiesta, desde que es patente en el acto y no requiere más estudio que el que resulta de las normas involucradas, en las que se ha reparado, precedentemente (arg. art. 279 y 1123 del CCyC).
2.2. Resta por analizar, seguidamente, los efectos de esa nulidad declarada, que aparecen regulados por el artículo 390 de la normativa fondal, según el cual la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (fallo citado, con aplicación del similar art. 1050 del CC).
Ajustado a esa norma, dado que quienes aparecen como compradores pagaron parte del precio acordado, mediante la entrega del automotor descripto en la cláusula SEGUNDA del boleto en cuestión, que fue recibido por la parte vendedora en ese mismo acto, el precio pagado debe volver a su propietario, pues la restitución no proviene del acto que se declara nulo, sino, justamente, de la subsistencia de ese derecho preexistente (arg. art. 17 de la Constitución Nacional; fallo citado siempre).
Que en el caso, se traducirá en la suma de dinero establecida en el fallo apelado, que se mantiene en ese aspecto; es decir, que será determinada mediante proceso sumarísimo, para establecer el valor actual de un vehículo de similares características, con una antigüedad de ocho años al momento del dictamen –tal es la antigüedad que tenía el automotor, modelo 2008, al entregarse-, por ser el método que al fin y al cabo fue propuesto en la reconvención de fecha 15/8/2019 al establecer los rubros indemnizatorios pedidos, bien que en esta sentencia se sigue para determinar el valor del precio pagado a restituir (arg. arts. 2, 3 y 390 CCyC).
Solución que no es injusta si se tiene presente que la actora no desconocía -conforme ya fuera expresado al referirme a los boletos que involucraron el inmueble objeto de litis- que no podía ser vendida la vivienda social que había sido antes adjudicada a Firmapaz y “comprada” por ella misma, sin perjuicio de lo que se dirá después sobre el desempeño de los demandados (arg. art. 390 citado; cfrme. Alterini, Jorge H, obra citada, pág. 1049.b).
2.3. Ahora, en lo que atañe al cuadrante resarcitorio específico del daño moral reconocido a los demandados-reconvinientes, para que éste se mantenga, se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito. Es decir, que la invalidez haya causado un perjuicio moral, que es el admitido en la sentencia, por culpa o dolo de quien realizó el acto nulo (art. 391 CCyC Civil).
Lo que no aparece abastecido, de tal modo de hacer responsable civil sólo a la actora Rolón, a poco que se observe el desempeño que tuvieron los accionados-reconvinientes en el negocio, según los datos que la causa ofrece.
Por lo pronto, la venta fue onerosa, de modo que bilateral, y aparecen escobar y Guzmán pretendiendo con el pago convenido asumir la condición de compradores de una vivienda social, categoría que debían obtener, en todo caso, gestionando ser admitida como miembro de una familia de recursos insuficientes, a quienes están destinadas las viviendas sociales y no comprando a quien no podía vender (arts. 9 del decreto 187/96 y 4 del Anexo I, del decreto 134/2017, modificado por el artículo 428/2022). Como a la postre lo hicieron, según se advera a fs. 29/31 del expediente administrativo.
Pero además sabiendo de inicio que su proceder no era ajustado a derecho, desde que -ya se expresó mucho antes en este voto-: “En ambos casos, se dejó asentado con especificidad que se trataba de una vivienda de que había sido adjudicada por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen a Luis Federico Firmapaz, conforme Acta de Adjudicación de Vivienda del mes de diciembre de 2010, tomando la parte compradora, Rolón, “debido conocimiento del contenido de dicha acta de adjudicación, principalmente con relación a las cláusulas tercera y cuarta” (v. cláusul 3 del boleto de fs. 15/vta.), mientras que en la cláusula PRIMERA del boleto base de este expediente, se dejó constancia que se trataba de una vivienda adjudicada a Firmapaz mediante el acta de adjudicación mencionada, y que el boleto se firmaba -ya entre actora y demandados- teniendo a la vista el acta de adjudicación de vivienda, los poderes de Firmapaz a Rolón y Fabián Mina, y el boleto de compraventa entre Firmapaz y Rolón del año 2014 (v. cláusula DECIMOPRIMERA)”.
De lo que resulta apreciable que se colocaron -de alguna manera- en posición de transitar los problemas que, al fin, causó la operación de compraventa cuya nulidad se declara y que fueron sostén de los padecimientos morales cuya indemnización se les reconoce, según se ve en la sentencia impugnada (arg. arts. 1726, 1728, 1729 y concs. CCyC).
Por ello, no consolidado el factor de atribución en el comportamiento de la actora, apareciendo el negocio en definitiva nulo, como proveniente de un comportamiento alejado de la buena fe por parte de todos los contratantes, no hay sustento para condenar a aquélla a reparar el daño moral reclamado por los demandados que reconvinieron (arg. arts. citados inmediatamente antes, más 1738 y concs. CCyC; también remito al fallo de esta cámara del 3/10/2023, que fue guía para resolver este caso).
3. En suma, corresponde declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
Con costas de ambas instancias en el orden causado, en función del modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 2° párr. cód. proc., y esta cámara, sentencia del 3/10/2023 citada), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
2. Cargar las costas de ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
2. Cargar las costas de ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:01:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:29:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7(èmH#}$$RŠ
230800774003930404
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/11/2025 11:30:07 hs. bajo el número RS-75-2025 por TL\mariadelvalleccivil.